Subasta judicial electrónica en el concurso de acreedores. Posicion del acreedor privilegiado especial: aplicabilidad del art.647.2 LEC
La regulación jurídica de las subastas judiciales viene recogida en los arts. 644 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Como novedad introducida por la Ley 19/2015 de 13 de Julio de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en vigor desde el pasado 15/10/2015, se regula de forma exhaustiva la subasta judicial electrónica (Art. 648 LEC), de aplicación tanto a las subastas notariales como a las subastas judiciales derivadas de procedimientos de ejecución, tanto de bienes muebles, de bienes inmuebles y de bienes inmuebles en los casos en los que estos hubieran sido hipotecados.
Para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso en fase de liquidación, la Ley Concursal establece sus propias reglas en los artículos relativos a las Operaciones de liquidación (Capitulo 2, sección 3ª LC); haciendo remisión genérica (art. 149 LC) en defecto de previsión en el plan de liquidación a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.
Dicha remisión no deja de plantear dificultades en su aplicación práctica, teniendo en cuenta que la ejecución civil está desarrollada bajo un esquema en que ejecutante-ejecutado son pieza fundamental, y que en el proceso concursal la figura del ejecutante no existe como tal.
En este sentido cito auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 14/11/2013 que indica:
“Resulta difícil hablar en el proceso concursal de ejecutante y ejecutado con referencia al acreedor hipotecario y al deudor en concurso ya que en la liquidación concursal no hay propiamente ejecutante, desarrollándose las operaciones de liquidación para satisfacer a los acreedores, quienes no actúan como ejecutantes, al asumir la AC el impulso del procedimiento, sin perjuicio de la intervención que todos ellos, incluido el deudor, puedan tener. De ahí que resulta difícil ver en el acreedor hipotecario la condición de ejecutante a que se refiere la LEC en la ejecución singular, y por ello las facultades que en ésta se le atribuyen. Al igual que no puede tener el amplio abanico de posibilidades de adjudicación que atribuye al ejecutante la ejecución singular en los arts. 670 y 671 LEC”.
Esta dificultad que plantea la inexistencia en el proceso concursal de un ejecutante propiamente dicho, se vuelve a hacer patente en el desarrollo práctico de la propia subasta y especialmente en lo que se refiere a cuál deba ser la consideración del acreedor especialmente privilegiado respecto al bien en ejecución, a tenor de lo dispuesto en el art. 647 LEC (Requisitos para pujar – ejecutante licitador), que literalmente indica:
- Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarse de forma suficiente.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.
- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
- Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.
¿Se ha de equiparar a ejecutante el acreedor especialmente privilegiado?. Si es así, ¿Sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores?, ¿Podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a tercero? Si no es así, ¿deberá consignar el 5% del valor de los bienes?
En la práctica, en las Subastas Judiciales practicadas en los procesos concursales con fecha anterior al 15 octubre de 2015 la regla general de los Tribunales (siempre sometido a lo establecido en el Plan de Liquidación) era, en aplicación subsidiaria de la Ley Enjuiciamiento Civil, no requerir de depósito para poder participar en las Subastas a los Acreedores privilegiados especiales respecto aquellos Bienes objeto de subasta de los cuales tuvieran inscritos su garantía en el Registro de la Propiedad.
Lo habitual era que las Entidades Bancarias titulares de créditos hipotecarios comparecieran el día de la Subasta Judicial y realizasen pujas presenciales, sin necesidad de consignación, incluso en aquellos casos en que ningún postor concurría a la Subasta. La Entidad Bancaria fijaba sus criterios de puja en función de que la subasta comparecieran o no otros postores.
Al desaparecer las pujas presenciales, ¿Qué consideración tendrá el acreedor privilegiado en la plataforma de subastas judiciales electrónicas tal y como está configurada actualmente?
- Que el Acreedor privilegiado especial haya sido dado de alta como tal en la aplicación informática y que acuda al sistema telemático con el rol de Acreedor. En este supuesto la Oficina Judicial le habrá dado de alta en la aplicación informática como Acreedor y no podrá pujar hasta que no se haya realizado alguna puja conforme el art. 647.2 LEC. Las consecuencias de la inexistencia de pujas o de pujas de última hora a las que no haya estado vigilante el acreedor privilegiado (p.ej. pujas efectuadas a las 23:30 h. de un día festivo) van a depender de las normas que haya fijado el Tribunal para la Subasta Judicial para el remate y adjudicación y del porcentaje % que haya alcanzado la puja del licitador externo al proceso, toda vez que los porcentajes mínimos previstos en la LEC son de aplicación subsidiaria siendo de aplicación en las Subastas Judiciales realizadas por un Juzgado Mercantil conforme el artículo 148 de la Ley Concursal las reglas aprobadas en el Auto que aprueba el Plan de Liquidación.
- Que el Acreedor privilegiado opte por participar en la Subasta como licitador externo consignando el 5% o el valor que fije el Edicto de Subasta. Esta alternativa deberá ser introducida por el Administrador Concursal en el Plan de Liquidación o solicitada por el Acreedor concursal que requiere una modificación del Auto que aprueba el Plan de Liquidación conforme al art.148 LC. De este modo el acreedor con privilegio especial podrá desde un primer momento pujar por la cuantía mínima que quiera defender, evitando adjudicaciones por valores inferiores.
- Que el Acreedor privilegiado opte por delegar su posición en una Entidad Especializada. Esta opción nos consta que ya está siendo utilizada por algunas Entidades Bancarias, que acuden a las subastas por medio de alguna de sus filiales, las cuales actúan como licitadores extornos, consignando el 5% para poder pujar.
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