Nueva Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

Con fecha 31 de julio de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, “la Ley”).

Esta Ley ha entrado en vigor el 20 de agosto de 2015. Su principal objetivo es dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil y supone una importante novedad en nuestro ordenamiento procesal, dado que no existía hasta ahora una norma interna que estableciera un régimen sobre esta materia.

La nueva regulación se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados.

Sin embargo no se abordan en esta Ley, por referencia a normativas sectoriales más específicas, por ejemplo, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada.

La Ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.

En el campo de la cooperación jurídica internacional en materia civil, se viene a llenar un vacío interno derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector, aplicable tanto a los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales como a la práctica y obtención de pruebas cubriendo de forma efectiva la remisión legislativa que hace el artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (dedicado a la cooperación judicial internacional) a la legislación interna que resulte aplicable en defecto de normas de la Unión Europea y de tratados internacionales que resultasen de aplicación para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero y para cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los órganos jurisdiccionales españoles.

Para ello se describen las vías de transmisión, cuya elección en el caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la legislación del Estado extranjero requerido o requirente, y se establece el contenido mínimo de las solicitudes respecto de las cuales la autoridad central española, es decir el Ministerio de Justicia, comprobará que reúnen el contenido y los requisitos fijados legalmente, de modo tal que, cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos se devolverá a la autoridad requirente, indicando los motivos concretos de la devolución.

La Ley igualmente se ocupa del idioma y la tramitación, que varía según sean requeridas autoridades españolas o extranjeras, y se especifica que las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán procedimientos especiales, siempre que sean compatibles con la legislación española y resulten practicables. También se detallan los motivos de denegación, estipulándose además que habrá de dictarse resolución motivada por la que se deniegue la ejecución de la solicitud.

Se dispone que las autoridades españolas puedan remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Esta posibilidad, cuya introducción responde a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes, ha de relacionarse con que los documentos pueden transmitirse en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido.

Se establece que la apreciación de la excepción de litispendencia es potestativa, al igual que ocurre en el Reglamento de la Unión Europea. Se trata de valorar la concurrencia de un proceso en un tercer Estado con el que no existe vínculo alguno. De ahí que la apreciación de la excepción se haga depender de una serie de requisitos cumulativos, como que el órgano extranjero esté conociendo en virtud de un foro razonable así como que la resolución eventualmente dictada por dicho órgano sea susceptible de reconocimiento en España. Se exige, por último, que el órgano jurisdiccional español concluya que la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras de la buena administración de justicia.

El proceso judicial de exequátur es una de las piezas claves de esta nueva Ley ya que es un tema especialmente necesitado de una regulación moderna. La Ley opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Ello contrasta con lo establecido en los reglamentos de la Unión Europea debido a que el régimen contenido en este texto se aplica a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo y parece conveniente mantener ciertas cautelas antes de dar validez a las decisiones adoptadas por sus órganos jurisdiccionales.

La Ley clarifica la terminología y los conceptos, detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y aborda las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación. El proceso que se diseña de exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales, intenta solventar todas las carencias procesales que tiene el actual.

Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español. En dicho caso se adoptará una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Habida cuenta que se trata de una operación delicada y difícil, cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación realizada.

La Ley hace referencia a las acciones colectivas y proporciona herramientas útiles para enfrentarse a algunas «class actions» que no tienen parangón en nuestro ordenamiento. El reconocimiento de las decisiones dictadas en procesos colectivos se somete a un control de la competencia del juez de origen más estricto, pues se exige que los foros de competencia en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera equivalgan a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.

Se prohíbe la revisión en cuanto al fondo y el control de la ley aplicada, y se permite, en cambio, el reconocimiento parcial. Se trata de reglas habituales en los sistemas de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras de los países de nuestro entorno, que no plantean problemas.

Por lo que respecta a los documentos públicos, la Ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. En todo caso, al igual que las resoluciones judiciales, el contenido que incorporan no puede contravenir el orden público.

En otro orden de cosas, la Ley regula que los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas, previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Corresponderá al legislador español establecer la actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación en otro caso. No obstante, el interesado en la inscripción puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

Juan José García, Socio de Adarve Corporación Jurídica