La protección penal de los derechos de crédito del acreedor

Una de las revisiones introducidas por la reciente reforma del Código Penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, es la relativa a los denominados “delitos de insolvencia punible”.

Este grupo de delitos, conforme se indica en el propio preámbulo de la Ley, pasan a estar regulados en capítulos diferenciados, estableciéndose una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes (reguladas en el Capítulo VII del Título XIII –arts. 257 a 258 ter), y los delitos de insolvencia o bancarrota, regulados en el siguiente Capítulo VII bis (arts. 259 a 261 bis).

Se justifica dicha revisión técnica en la necesidad de agilizar la tramitación de los procedimientos de ejecución, y, siguiendo con lo expuesto en el propio preámbulo “facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido”.

Con carácter general, la reforma ha supuesto:

1.Un endurecimiento de las penas.

2.Un aumento de los supuestos punibles.

3.La definición de conductas o enumeración de un listado de “hechos de bancarrota”.

4.El adelantamiento de las barreras de protección penal, al permitirse la iniciación de un procedimiento penal contra el deudor incluso antes de que este sea declarado formalmente en concurso.

5.Introducción de tipos agravados en aquellos supuestos en que las conductas penadas, puedan causar un perjuicio patrimonial relevante a una pluralidad de personas, o cuando dicho perjuicio afecte de forma relevante a una persona jurídico Pública.

Por lo que se refiere a las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, merece destacar la nueva redacción dada al art. 258 que tipifica como delito la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución de forma que se dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

Conforme la redacción dada al artículo, se entenderá que hay ocultación, tanto si a requerimiento de la autoridad o funcionario encargado de la ejecución, el requerido deja de facilitar relación de sus bienes o patrimonio; como si se acredita que el deudor ejecutado utiliza o disfruta de bienes de titularidad de terceros, sin poder aportar justificación suficiente del derecho que ampara el uso de dicho bienes y de las condiciones a que está sujeto. Todavía es pronto para conocer el alcance de esta nueva tipificación, pero no estaría de más que abriera el camino a denunciar situaciones desgraciadamente frecuentes como aquellas en que el deudor se pasea delante de sus acreedores en un bonito vehículo de gama alta, matriculado a nombre de su anciana madre, que nunca ha tenido carnet de conducir.

En cuanto a los delitos de insolvencia o bancarrota, la reforma es francamente de calado, adelantando las barreras de protección penal (Preconsurso punible) y dando forma al delito concursal más extenso de la historia de nuestro derecho al tipificar su modalidad imprudente; lo que ha sido objeto de no pocas críticas por la falta de sintonía que ello supone tanto respecto a la legislación concursal -claramente orientada a facilitar las refinanciaciones de deuda y la reflotación empresarial- como a las directrices europeas que modulan esta materia.

Antes de la reforma, el concurso punible se encontraba regulado en el art. 260 CP, del siguiente modo:

“El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o la persona que actúe en su nombre”.

Esta redacción ha sido muy criticada en su día por la doctrina, por su carácter abierto, en cuanto solo requería la causación de un resultado intermedio (causar o agravar la insolvencia) sin concretar las conductas o acciones a través de las cuales esta situación puede ser alcanzada.

La reforma implementa tres grandes cambios respecto a esta regulación:

1. Adelanta el momento de perseguibilidad del delito, pues ya no es necesaria, conforme la nueva regulación del art. 259.1, la declaración de concurso para completar los elementos que configuran el tipo delictivo, siendo éste elemento del tipo sustituido por el de situación de insolvencia actual o inminente del deudor, que puede perfectamente darse con carácter previo a la declaración de concurso, tal y como se pone de manifiesto en la redacción dada al art. 259.4 que literalmente indica “este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado en concurso”.

2. Introduce la enumeración de un listado de hechos de bancarrota que pone fin a la redacción abierta de la anterior regulación que tantas críticas había generado por la inseguridad jurídica que generaba. Los hechos de bancarrota introducidos se pueden clasificar en tres grandes grupos:

a. Actos contrarios al deber de diligencia (Art. 259.1 conductas 1ª, 2ª y 4ª), que ocasionen perdida o disminución del valor de los elementos patrimoniales que deban formar parte de la masa activa del concurso o la participación en negocios especulativos sin justificación económica o la simulación de créditos con terceros o reconocimiento de créditos ficticios.

b. Actos carentes de justificación económica (Art. 259.1 conductas 3ª y 5ª), como la realización de actos de disposición patrimonial que no guarden proporción con la situación económica del deudor y que carezcan de justificación económica o empresarial; o vender o prestar servicios a pérdida, que igualmente carezcan de justificación económica.

c. Incumplimiento de obligaciones mercantiles (Art. 259.1 conductas 6ª a 9ª), como no llevar contabilidad o llevar doble contabilidad, o llevarla de forma tan irregular que haga imposibleconocer la verdadera situación económica del deudor.

3. Introduce la modalidad imprudente en los delitos de preconsurso y concurso, disponiendo el art. 259.3, que “cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses”, lo cual resulta francamente llamativo, ya no sólo por criminalizar conductas imprudentes para las que la jurisdicción civil/mercantil ya contempla medidas contundentes como puede ser la extensión de la responsabilidad patrimonial, sino que además lo hace sin distinguir entre imprudencia grave y la leve, lo que ciertamente podría contravenir los principio de proporcionalidad y ultima ratio que necesariamente deben inspirar la legislación penal.

Como se puede verificar las modificaciones introducidas son de calado y suponen un endurecimiento de las medidas penales que ciertamente podrían parecer contradictorias con una legislación civil y concursal que busca maximizar las posibilidades de reactivación de empresas en dificultad y que se había ido distanciando de un modelo protector del acreedor (al que a través de la reforma parece se le brindan nuevas herramientas de presión que utilizar en la defensa de su crédito).

Escrito por Jose Manuel Rodríguez García, Socio de Adarve Corporación Jurídica.