La sucesión procesal y la sentencia del Tribunal Europeo de 7-8-2018
1.- Por la cesión de créditos, un tercero entra en una relación jurídica colocándose en el lugar de uno de los primitivos contratantes. “La cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica” (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.004). Puesto que el cambio afecta únicamente a los elementos personales de la relación jurídica y no a lo demás, la obligación queda inalterable en su contenido. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005.
Por otro lado, para que el deudor quede obligado ante el cesionario no se requiere ni su consentimiento, ni siquiera su conocimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993, de 15 de julio de 2002, 12 de diciembre de 2002, de 18 de julio de 2005 y de 25 de enero 2008.
2.- La crisis económica de tiempo atrás tuvo una singular repercusión en las entidades financieras por la acumulación en sus balances de activos morosos -que drenaban considerablemente sus cuentas resultados-, lo cual llevó a que el sector financiero fuera dando salida, de manera considerable, a esos activos tóxicos mediante la venta de sus carteras. En consecuencia el sector fue sometido a una importante regulación tanto en el control de sus balances como en los planes de saneamiento de sus activos perjudiciales. Justamente, en ese sentido, se vino a establecer una normativa con objeto de controlar la mora de las entidades bancarias y evitar, por otro lado, que los deudores utilizaran el retracto como una razón para no hacer frente a su deuda.
Y así la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Regulación de Entidades de Crédito, en su art. 36, que regula el régimen de transmisión de activos, expresamente dice que “la transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: b) para la trasmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil”.
3.- Bastantes de esos créditos cedidos eran reclamados judicialmente al momento de producirse la cesión, en cuyo caso el cesionario solicita del tribunal la sucesión procesal. En la mayoría de estos casos se suele plantear, como motivo de oposición por el demandado la extinción de su crédito “por pago” al amparo del art. 1535 del Código Civil: “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó (…)”.
Esto nos lleva a considerar dos conceptos: a) crédito litigioso y b) “Venta en globo de créditos”.
4.- Se podría entender que crédito litigioso es aquel que se reclama ante los Tribunales. Y si el crédito es de dudoso cobro y ha sido objeto de una venta, se puede pensar que la cesión pudiera haberse realizado por un precio inferior al importe nominal de la deuda. Esto es lo relevante para el deudor porque sólo en caso de que el crédito tenga el carácter de “litigioso” podrá extinguir la deuda pagando “otro tanto de lo mismo”, esto es, idéntico precio al que pagó su nuevo acreedor.
No es litigioso todo crédito que esté siendo objeto de reclamación judicial; solo lo será aquel que, habiendo sido reclamado judicialmente –probando su existencia y su exigibilidad- es contradicho o negado por el demandado; y necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible. Ya en la primitiva Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 se decía que “no corresponde a la calificación de crédito litigioso, a los efectos de este artículo (1535 CC) , todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, porque el precepto exige, además, que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, ya que el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración, sino para hacerlo efectivo”.
Esta doctrina ha ido reiterándose, de modo que el Tribunal Supremo viene refiriendo la condición de crédito litigioso al momento en que se conteste la demanda (art. 1535 pfo. 2º Código Civil C). Al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo relativo al derecho cedido, en el que además el demandado haya controvertido el crédito. Y si dictada la sentencia, esta alcanza su firmeza, el crédito deja de ser litigioso para ser exigible.
5.- En la venta en globo se produce la compraventa de una serie de créditos heterogéneos que se compran alzadamente. Cada uno de los créditos tiene muy diversas expectativas de cobro por ser distintos los obligados, y, por tanto, su solvencia, o por las diferentes garantías, personales o reales, constituidas.
Los deudores suelen plantear en los Tribunales su derecho a extinguir el crédito pagando al cesionario el precio que pagó (con sus intereses y las costas caudadas), como ocurre en la venta individualizada del crédito. Pero hay que distinguir porque si en el contrato de venta individualizada de un crédito (art. 1.535 del Código Civil) es posible el ejercicio del derecho de retracto, en la venta en globo (art. 1.532 del mismo Código) el deudor no puede ejercitar ese derecho porque normalmente en el documento de venta no suele haber un precio que se impute a cada crédito concreto. Solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad.
Así las cosas, en algunas ocasiones, ante la petición del cesionario de sucesión judicial en un crédito objeto de litigio y procedente de una cartera cedida, el oponente pide al Juzgado que el cesionario sea requerido para que determine) la cuantía pagada por ese crédito; y ii) pruebe que ha efectuado la notificación al deudor cedido de la cesión a los efectos del ejercicio del retracto. Y si el cesionario no aporta esos documentos, hay Juzgados que inadmiten la sucesión procesal; pero si el cesionario los aporta con el precio de la cesión, puede ocurrir o que el órgano judicial reduzca el importe de la reclamación a esta última cifra, o que entienda que ha habido una satisfacción extraprocesal del crédito, con la consecuencia del archivo de las actuaciones.
Los Tribunales han venido desestimando, casi siempre, que el demandado pueda instar el ejercicio de retracto en compraventas de carteras de créditos, determinado en el art. 1.535 del CC. (Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de octubre de 2009, de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2002, entre otra).
6.- A primeros de este año, el Tribunal Supremo, de un lado, y el Juzgado nº 38 de Barcelona, de otro, plantearon al Tribunal de Justicia de la Union Eropea dos cuestiones prejudiciales para la interpretacion de la Directiva 93/13 sobre algunas claúsulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El Tribunal Supremo planteó su cuestion exclusivamente sobre el tipo de interés moratorio (C-94/17). Y por su parte el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (C-96/16) lo planteó en un doble aspecto: uno sobre los intereses de demora y otro sobre la cesión o compra de créditos. Este último se planteaba así:
«1) a) ¿Es conforme con el Derecho de la Unión[,] y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […] y los artículos 4 TFUE, apartado 2, 12 TFUE y 169 TFUE, apartado 1, la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?
b) ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva [93/13], y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin [dar] oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?
Admitidas, las cuestiones prejudiciales fueron acumuladas, pasando al Abogado General del Tribunal Europeo para sus conclusiones que fueron emitidas el 22-3-2018. (Como es sabido, los Abogados Generales del Tribunal Europeo han de emitir un dictamen independiente sobre los asuntos de su competencia a tenor del Estatuto del Tribunal; y su dictamen no vincula al Tribunal). En este supuesto el Abogado General propuso al Tribunal que “la Directiva 93/13 CEE (…) no se opone a una práctica de un profesional consistente en ceder o comprar créditos (…) que no ofrece al consumidor la posibilidad de extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión, más interés, las costas y los gastos”.
Y el 7-8-2018 el TJUE dicta Sentencia: 1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.”
Es decir, que la cesión de créditos es acorde a Derecho, aunque no esté prevista en el contrato; y lo es sin necesidad de previo aviso al deudor. Con ello el TJUE viene a ratificar la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado
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