El tribunal supremo avala la resolución de los Contratos de préstamo ex art. 1.124 del Código Civil

Dice el refranero popular que “Dios aprieta, pero no ahoga”. Y así, como caída del cielo, hemos recibido muchos profesionales que nos dedicamos a la recuperación judicial de créditos la sentencia que, el pasado día 11 de julio de 2018, dictó el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (su sentencia número 432/2018).

De todos es conocido el caos judicial que estamos soportando en la tramitación de los procesos de ejecución hipotecaria, motivado por la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de febrero de 2017, para conocer los efectos que la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo otorgados a consumidores debía tener sobre los procesos de ejecución en curso. Dicha cuestión prejudicial provocó la suspensión de una multitud de procesos ejecutivos, suspensión que se prolonga ya más de un año y medio sin que, de momento, sepamos ni cómo ni cuándo se va a solventar esa situación.

Además, muchos tribunales españoles han declarado nulas, mediante resolución firme, las cláusulas que facultan al acreedor a vencer anticipadamente el préstamo por la falta de pago de una sola cuota de amortización (cláusulas sumamente habituales en los contratos de préstamo celebrados con consumidores antes de la modificación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en mayo de 2013).

Dicha declaración de nulidad, aun cuando la cláusula no hubiera sido aplicada en su literalidad por el acreedor, dejaba a éste sin armas legales incontrovertidas para exigir el reembolso íntegro y anticipado del préstamo incumplido por el consumidor. Y ello porque, aunque ante este panorama muchos de nuestros clientes se aventuraron a intentar la resolución de los contratos de préstamo hipotecario al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, la respuesta de los órganos judiciales ha sido de lo más variopinta, habiendo opiniones para todos los gustos.

Por ello nos parece tan relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, porque esperamos que sirva para dar uniformidad a las resoluciones judiciales y, por ende, proporcione seguridad jurídica a los prestamistas que pretendan reclamar la devolución de los préstamos incumplidos concedidos a sus clientes que no puedan ser vencidos anticipadamente por razones de nulidad del pacto correspondiente. Igualmente, constituye una alternativa, ahora ya más fiable, a tener que esperar indefinidamente la reanudación de los procesos de ejecución hipotecaria suspendidos.

A tal efecto, ¿qué dice exactamente el Tribunal Supremo en la sentencia analizada? Pues concluye que el artículo 1.124 del Código Civil sí resulta aplicable a los contratos de préstamo, los que, por consiguiente, pueden ser resueltos por el incumplimiento grave de la obligación esencial de pago de las cuotas de amortización en los plazos pactados.

Más concretamente, entiende el Alto Tribunal que la obligación de entrega del dinero, que asume el prestamista, está vinculada con la obligación de devolución aplazada de ese dinero a cambio de un interés, que asume el prestatario. Afirma el Tribunal que la razón de la entrega del dinero es la confianza que el prestamista tiene en que el prestatario cumplirá con sus compromisos, por lo que ambas prestaciones no aparecen aisladas, como obligaciones simples, sino que están interrelacionadas. Existiendo, por tanto, dos obligaciones recíprocas, “podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada”.

El Tribunal Supremo reitera la posible existencia de contratos de préstamo que se perfeccionen por el consentimiento, siendo el simple hecho de que el contrato devengue intereses un indicio de ello. En cualquier caso, aclara el Tribunal que, aunque el contrato de préstamo fuera un contrato real que no se perfeccionara hasta la entrega del dinero, ésta sería presupuesto de la obligación de restituirlo, habiendo “reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario”.

De todos modos, aunque el Tribunal Supremo haya resuelto un presupuesto esencial, la aplicabilidad del artículo 1.124 del Código Civil a los contratos de préstamo, quedan todavía pendientes de aclaración otras cuestiones conexas, sin duda también muy importantes para valorar la eficacia de este precepto como solución alternativa a la nulidad del pacto de vencimiento anticipado.

Entre otras, por ejemplo, ¿qué ocurre con la hipoteca, una vez resuelto el contrato principal del que es garantía accesoria? ¿se extingue o sigue constituyendo garantía de la obligación de devolución del dinero prestado? O, ¿es preciso instar en todo caso un proceso declarativo que confirme la resolución del contrato decidida por el prestamista o sería posible acudir directamente al proceso de ejecución de la hipoteca? Desde luego, podemos encontrar argumentos tanto a favor del sí como a favor del no como respuesta a ambas cuestiones, por lo que esperemos que el Tribunal Supremo tenga oportunidad de pronunciarse en breve sobre tales extremos y logremos al fin la certidumbre precisa sobre los efectos que la resolución del contrato de préstamo fundada en el artículo 1.124 del Código Civil pueda tener sobre los derechos y obligaciones de ambas partes, acreedor y deudor.


Escrito por Yolanda Berenguer, Abogada