El Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala la renuncia a los intereses de demora
El Tribunal de Justicia de la UE ha dictado recientemente una sentencia en el asunto C-555/2014 sobre la renuncia a los intereses de demora prevista en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.
La sentencia interpreta la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tras la cuestión prejudicial planteada en un pleito surgido entre un acreedor y el Servicio Murciano de Salud, al negarse éste a abonar los intereses de demora y los costes de cobro de una deuda que no fue atendida a su vencimiento, basándose en que al acogerse al mecanismo extraordinario de financiación, se renunció a percibir dichos intereses de demora y gastos.
La Sentencia interpreta varios aspectos de la Directiva 2011/7. Por un lado resuelve que el objetivo de su artículo 7 es evitar que la renuncia por parte del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca en el momento en que se ejerce la libertad contractual del acreedor de forma que se impida que se abuse de la libertad contractual en perjuicio del acreedor.
Entiende el Tribunal que el sometimiento del acreedor al Plan de Pago a proveedores no afecta a la libertad contractual, habida cuenta de que la aceptación del régimen establecido se sitúa en un momento posterior, con una deuda cierta, vencida y exigible en relación con la cual el proveedor renuncia al cobro de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro, teniendo como contrapartida el pago inmediato del principal.
El requisito para que la renuncia por parte del acreedor sea válida es que se haya realizado de manera efectivamente libre, de forma que no puede constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor. Por tanto es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente.
El Tribunal resuelve que el artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.
En consecuencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el pasado día 16 de febrero de 2017 en el asunto C-555/2014 “IOS FINANCE EFC, S.A. vs Servicio Murciano de Salud”, ha confirmado que el “Mecanismo Extraordinario de financiación para el pago a proveedores”, establecido por el legislador español en el año 2012, no es contrario a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante el Tribunal no resuelve cual es el alcance de los “recursos disponibles” para exigir el abono de la deuda íntegra que deben ser considerados para concretar si la renuncia ha sido o no “libremente consentida” por lo que la valoración de este esencial criterio por parte del juzgador español generará la problemática de resolver en cada caso si se ha renunciado libremente o no y así determinar previamente que el acreedor ha dispuesto de todos los recursos efectivos para exigir el pago de la deuda.
Se deja por tanto un margen, eso sí estrecho, para que los acreedores puedan reclamar los intereses de demora que contractualmente le corresponden, pese a haberse acogido al Plan de Pago siempre y cuando se consiga probar que su renuncia al cobro de intereses y costes de cobro no se realizó de manera efectivamente libre, sino que derivó de una asfixiante situación financiera a la que el deudor le condujo con su demora en el pago, hecho bastante común considerando la posición dominante de la Administración Pública sobre los proveedores que podrían influir decisivamente en su libertad de consentimiento.
Escrito por Juan José García, Socio
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