Buscando la seguridad jurídica

 

Lo cierto es que en estos momentos se puede afirmar, sin temor a exageración, que en el tema de las cláusulas abusivas de los contratos con consumidores nos encontramos en España, como después se verá,  con una situación confusa. Se han dictado resoluciones de Juzgados, Audiencias Provinciales e, incluso, del Tribunal Supremo –por unas u otras razones- que, lejos de aclarar las cosas, han colocado tanto al consumidor como a su contratante en  situación de inseguridad jurídica. Pasa con la cláusula suelo de los préstamos hipotecarios, con la del vencimiento anticipado de lss obligaciones; y pasa con la cláusula que establece el interés de demora, a la que vamos a contraer este trabajo.

 

A) El interés de demora

La cláusula que pacta el interés de demora es razón de la inseguridad porque unos tribunales acuerdan que, declarada la abusividad del interés de demora pactado, el préstamo devengaba el interés legal o el interés fijado con arreglo a algún otro criterio, como por ejemplo el previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (dos veces y media el interés legal del dinero) o en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria (que establece un límite en la fijación de los intereses de demora, en los préstamos o créditos para adquisición de la vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero).

Otros tribunales han resuelto que, si el prestatario incurre en mora y la cláusula que establecía el interés de demora se consideraba abusiva, el préstamo deja de devengar interés alguno, tanto remuneratorio como de demora.

También hubo otros que acuerdan eliminar del contrato la cláusula que pacta el interés moratorio al declararla abusiva, y que solo se siguiera devengando el interés remuneratorio.

Ya se ve que los tribunales españoles, tanto Juzgados como Audiencias Provinciales, aplican criterios dispares. Ha habido acuerdos de diversas Juntas de Jueces de algunas ciudades y de Magistrados de Tribunales de apelación de algunas provincias, en los que se fijan criterios comunes pero limitados a la demarcación judicial correspondiente.

Dimos cuenta en la anterior Newsletter del Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8-2-2017 -con ocasión de un Recurso  de Casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra- planteando una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la cláusula de vencimiento anticipado de las obligaciones, especialmente las garantizadas con hipoteca.

Ahora vuelve el Tribunal Supremo a dirigirse  al Tribunal de Bruselas –mediante el Auto de 22-2-2107- planteando otra cuestión  prejudicial relativa a la cláusula que fija el interés moratorio en los contratos con consumidores. Esta vez con ocasión de un Recurso de Casación planteado contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante. El Auto hace un preciso análisis de la cuestión, exponiendo con claridad la diversa interpretación de la cláusula por parte de los Tribunales Españoles.

Justamente ese Auto es la guía de este trabajo. Su precisión y su claridad nos ha llevado de la mano es la redacción de estas líneas, de forma que nos hemos limitado a ordenar, en aras a la brevedad, algunos de sus párrafos, dando un relativo orden en la exposición y reproduciendo, en la mayoría de los veces, el texto de la Resolución 

 

B) La cláusula de interés moratorio y su marco jurídico español

“El artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU) considera abusivas «las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones» (…).

“En España, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos concertados con consumidores. El artículo 1108 del Código Civil prevé que el interés de demora será el pactado por las partes. Si no existe pacto, se aplica el interés legal.”

“Solo en el ámbito de los préstamos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria e introdujo un límite a los intereses de demora, al establecer que los intereses de demora «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 no permiten al Juez nacional al apreciar, el carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora, aplique criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.”

“Los tipos de interés de demora que se establecían en los préstamos concedidos en España a los consumidores, tanto personales como hipotecarios eran, por lo general, muy altos; con frecuencia superaban el 20% anual.” (…).

“Los criterios más frecuentes utilizados en las Sentencias de los Tribunales (o en los Acuerdos de las Juntas de Jueces y de Magistrados de Tribunales de Apelación) para enjuiciar el carácter abusivo de las cláusulas sobre interés de demora en los préstamos con consumidores eran el límite de dos veces y media el interés legal (límite máximo establecido por el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo para los intereses de descubiertos tácitos en cuenta corriente contratada con consumidores) o el límite de tres veces el interés legal (límite para el interés de demora en los préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual fijado en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria). En otras ocasiones, el límite de abusividad del interés de demora se fijaba por referencia al interés remuneratorio del préstamo.”

El resultado fue la existencia de una gran inseguridad jurídica, pues los tribunales utilizaban criterios muy dispares para enjuiciar la abusividad del interés de demora en préstamos concedidos a consumidores, y se producía una diferencia arbitraria de trato para los consumidores, según el lugar y el tribunal donde se siguiera el litigio”. (Fundamento de Derecho Tercero, apartado nº 7).

 

C) El Tribunal Supremo

Planteado el Recurso de Casación, como hemos dicho, la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal “consideró que era necesario establecer un criterio que diera seguridad jurídica en esta materia y pusiera fin a la disparidad de criterios utilizados. El criterio jurisprudencial debía combinar la adecuada protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, la disuasión a los predisponentes para que dejaran de utilizar cláusulas que establecieran intereses de demora abusivos, el restablecimiento de un equilibrio real entre las partes, y también debía evitar que el contratante cumplidor recibiera peor trato que el incumplidor y pudiera favorecerse el incumplimiento de los prestatarios.”

Consideró el Tribunal que “el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio concertado en cada caso, pues:

i) la adición de un porcentaje mayor conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto;

ii) el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento del interés remuneratorio superior a lo usual en los contratos por negociación.

Las Sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, aplicaron el mismo criterio (límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio) para el control de abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores. Estas sentencias siguieron la doctrina establecida por el TJUE y declararon que, al margen de la finalidad perseguida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, -que modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria e introdujo un límite a los intereses de demora del triple del interés legal-, ese límite no garantizaba el control de abusividad, pues el interés de demora convenido puede ser inferior al límite legal y, aun así, ser abusivo.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo también estableció doctrina jurisprudencial sobre cuáles debían ser los efectos de la apreciación de abusividad de una cláusula sobre interés de demora, por superar ese límite de dos puntos sobre el interés remuneratorio.

El Tribunal Supremo declaró que el TJUE ha deducido de la redacción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.”

Es decir que “cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta que el TJUE  ha declarado improcedente la integración del contrato” (…). El juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede limitase a reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, sino que “debe excluir plenamente su aplicación.”

El Tribunal Supremo resolvió, siguiendo el criterio del TJUE  (que ha declarado improcedente la integración del contrato) que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, ya que no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, pues la supresión de la cláusula de interés de demora solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario. Es la lógica del brocardo romano, “Utile per inutile, non vitiatur”. (Lo válido no es viciado por lo inválido). Se deben podar las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido.

Por otra parte, “el Tribunal Supremo consideró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva”, dado que la razón de su declaración de la abusividad no es sino evitar una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor.  (Artículo 85.6 TRLCU y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE).

El interés remuneratorio, “proporcionado” respecto del servicio que retribuye, está excluido del control de abusividad (sentencias TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13) y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

 

D) La cuestión prejudicial

En el supuesto que nos ocupa, el consumidor interpone un Recurso de Casación porque considera que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y sostiene que el préstamo no debe devengar interés moratorio alguno. El objeto del recurso de casación queda, por tanto, limitado a los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula que fijó los intereses moratorios.

En este trance el Tribunal Supremo dicta el Auto de 22-2-2017 planteando al TJUE la cuestión prejudicial sobre el interés moratorio. Y lo hace con una doble petición:

a).- que la cuestión se tramite por el procedimiento acelerado y

b).- que se acumule a otras cuestiones planteadas por Tribunales españoles sobre el mismo tema.

Se vienen a formular preguntas, muy concretas, relativas al tipo del interés moratorio y en el supuesto de que el prestatario incumpla su obligación de pagar las cuotas pactadas del préstamo y en los plazos previstos:

1ª) Si es abusiva una cláusula que establece el interés de demora en una tasa que suponga más del 2% sobre el interés remuneratorio.

2ª) Si se opone a la doctrina jurisprudencial que, la declaración como abusiva de una cláusula de interés de demora –siendo objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés de demora supone respecto del interés remuneratorio-   tenga como consecuencia la supresión total del tipo de interés moratorio, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio.

3ª) Subsidiariamente, para el caso de que se suprima totalmente el interés de demora, se pregunta si declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora conlleva también la supresión de los intereses remuneratorios.

4ª) Y, con el mismo carácter subsidiario se pregunta si, suprimido el devengo de los intereses, tanto moratorios como remuneratorios, se ha de aplicar a los intereses remuneratorios el interés legal desde que el prestatario incurra en mora.

 

E) Final

Así las cosas debemos felicitarnos por decisión del Tribunal Supremo en plantear una cuestión cuya respuesta pueda ir dejando establecida una doctrina clara sobre las cláusulas abusivas; así como su esfuerzo en aras a la seguridad en la resolución de los conflictos. Recomendaría, finalmente, a quienes se interesen por el tema de la contratación con consumidores, una atenta y pausada lectura del Auto referido.

 


Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado