Después de la tormenta llega la lógica: Comentarios a la STJUE de 7 de Agosto
I. Transmisión de crédito litigioso.
Mientras en España disfrutábamos del solaz veraniego, en Bruselas sin embargo, con un clima mejorable, se dedicaban a dictar una más de las resoluciones en decisión de una cuestión prejudicial que los atribulados juzgados españoles (en este caso el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona) le han dirigido al Tribunales de Justicia de la Unión Europea en torno a las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios: la Sentencia de 7 de Agosto (asunto C96/16 y C 94/17). En este caso le tocaba el turno a la cesión de créditos de los bancos a un tercero (p. ej. fondo de inversión) a cambio de precio.
La cuestión parte de la que ha sido una práctica habitual de muchas entidades financieras en los últimos años, las cuales, con objeto de saneras sus cuentas, se han desprendido de sus créditos hipotecarios en mora vendiéndolos a un Fondo de Inversión por un precio conjunto; Fondo que pasaba a ser el nuevo acreedor del deudor hipotecario y se personaba en el procedimiento como tal en sustitución del anterior para hacer valer sus derechos.
Esto ha determinado que muchos consumidores pusieran el grito en el cielo puesto que el Banco había vendido el crédito hipotecario por un importe bastante menor de aquel que les estaba reclamando a ellos en un procedimiento hipotecario. Por ello, se agarraron a la previsión contenida en el Código Civil (art. 1535Cc) según la cual cuando el acreedor vende a un tercero un crédito que se está pleiteando en los tribunales, el deudor puede extinguirlo pagando al cesionario esa misma cantidad que ha pagado por dicho crédito más las costas, los gastos y los intereses desde la fecha de la venta. Alegan también, en consecuencia, la imposibilidad del nuevo acreedor de ocupar en el procedimiento la posición del acreedor antiguo (conforme permiten los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque se vulnera así la Directiva que protege a los consumidores de las Condiciones Generales Abusivas (Directiva 93/13).
En principio se trata de un argumento simplista y muy cuestionable, puesto que el sentido común mismo revela que alguna diferencia ha de haber entre comprar miles de créditos hipotecaros a la vez al mismo vendedor y comprarle uno solo; y también va de suyo que, consecuentemente, esto influirá en el precio al que el vendedor está dispuesto a deshacerse de su crédito. Pero dejando a un lado este planteamiento -cuya aceptación haría imposible cualquier venta masiva de cualquier créditos litigiosos en nuestro Derecho, baste decir que el Tribunal Europeo ha encontrado otras razones para rechazar que el deudor pueda extinguir su crédito de esta manera.
La primera de ellas es un tanto técnica: dice el tribunal que la Directiva 93/13 sobre Cláusulas Abusivas en Contratos con Consumidores solo se aplica a las cláusulas contractuales y no a las meras prácticas. Es decir, que como esta venta del crédito del consumidor en concreto -junto con la venta masiva de otros a un tercero- no estaba prevista en su contrato hipotecario enjuiciado en este caso concreto, no existe por tanto ninguna cláusula contractual sobre cuya supuesta abusividad pronunciarse. Frente a esta razón cabe señalar que esto bien puede ser aplicable para el caso específico enjuiciado por el tribunal, pero no es menos cierto que sí existen otros préstamos que sí incluyen expresamente la previsión de que el consumidor (prestatario hipotecario) acepta expresamente dicha venta en caso de producirse. Para estos supuestos el tribunal ofrece una razón adicional más.
Esta segunda razón es que la Directiva 93/13 (art 1.2) no puede someter a su control las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas (como son los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil antes mencionados). Razona con mucho sentido común el Tribunal que en estos casos se debe presumir que el legislador del concreto país al dictar tal norma ya ha realizado una valoración de la misma en base al equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que ha querido disponer en ese caso.
Esta exclusión contenida en la Directiva solo tiene como excepción aquellas normas que precisamente se refieran a los poderes que tiene el Juez nacional para controlar las cláusulas abusivas (lo que resulta evidente, porque de ser así se trataría de una “pescadilla que se muerde la cola” y nunca sería posible entonces un control de ninguna cláusula contractual abusiva).
Pero a este respecto y en tercer lugar recuerda el Tribunal que sobre la cesión de créditos litigiosos (art 1535Cc) ya se pronunció en una resolución anterior (Auto de 5/07/16, asunto C 7/16) indicando que este precepto del Código Civil español constituye una norma imperativa que no se refiere las facultades que tiene el juez nacional para determinar si las cláusulas son abusivas o no y que, de hecho, dicha norma no parece tener que ver absolutamente nada con el control de las cláusulas abusivas.
Por todo ello la Sentencia concluye que la Directiva no es aplicable a la práctica empresarial de cesión de créditos a un tercero frente a un consumidor, lo que se puede llevar a cabo sin conocimiento ni consentimiento del mismo y sin que haya que concederle a este la oportunidad de extinguir la deuda con el pago del mismo precio más intereses costas y gastos. Y también dispone la Sentencia que tampoco es aplicable la Directiva para controlar normas internas como los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil y Código Civil mencionados que regulan esta transmisión de créditos y la sucesión del cedente por el cesionarios en los procedimiento en curso.
En consecuencia, tenemos aquí una muestra más de la vuelta de las aguas a su cauce en esta materia de cláusulas abusivas y protección de consumidores y usuarios, en tanto que aquello que ya a simple vista dictamina el sentido común de cualquiera, es lo que a la postre, y tras someterse al a veces duro filtro de la técnica jurídica comunitaria en la aplicación del Derecho, ha resultado el parecer del Tribunal Europeo en esta cuestión.
Escrito por Javier Cabello, Socio
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