Control judicial de las cláusulas abusivas en el proceso monitorio en la ley 42/2015 de reforma de la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, que declaraba, tras el examen del Proceso monitorio español, que la normativa española en relación con las clausulas de los contratos celebrados con consumidores no era acorde con el Derecho de la Unión Europea en esa materia, ha dado pie a la reforma de la L.E.C. 1/2000 en la Ley 42/2015 en su artículo 815.
Se introduce así, en el Proceso Monitorio, un nuevo apartado número 4 en ese artículo 815 que permite al Juez, antes de que el Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente llamado Secretario Judicial) acuerde el requerimiento, examinar la posible existencia de clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dando audiencia a las partes para resolver lo que proceda.
El Juez de oficio, con esta nueva reforma, comprobará si en el contrato base de la petición del proceso monitorio existiese alguna clausula que pudiera ser considerada como abusiva o que hubiera esta determinado la cantidad exigible y dará audiencia a las partes por un plazo de cinco días para después resolver lo procedente mediante Auto, en los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será necesaria la preceptiva intervención de Procurador ni Abogado.
El estimarse por S. Sª. el carácter abusivo de alguna clausula dará lugar a que en el Auto judicial se considere, o bien la improcedencia de la reclamación en su totalidad, o bien continuar dicha reclamación pero sin tener en cuenta ya las clausulas que se hubiesen considerado como abusivas.
Por el contrario si el Juez entiende que no hay clausulas abusivas, en el Auto así lo declarará para que se proceda a requerir al deudor conforme al primer apartado del artículo 815.
El Auto dictado podrá ser apelado y por tanto no tendrá la consideración de cosa juzgada, como exige, por el contrario, la normativa europea.
Esta modificación del artículo 815, será de aplicación en los Procesos Monitorios iniciados tras la entrada en vigor de la Ley según contempla la Disposición Transitoria Segunda.
Igualmente en esa Disposición Transitoria se contempla, para el caso de los Procedimientos Monitorios ya iniciados antes de que esta Ley entrase en vigor, la suspensión que llevará a cabo el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) cuando el contrato se hubiese celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
Habrá de darle cuenta al Juez para que, de apreciar cláusulas abusivas, de audiencia a las partes por cinco días y resuelva por Auto en los cinco días siguientes. O de no estimarse que existen clausulas abusivas, así lo declare para que el Secretario judicial alzando la suspensión ordene la continuación del procedimiento.
Aunque la nueva reforma en este artículo, conlleva la dilatación temporal del Procedimiento Monitorio, en la práctica la mayoría de los juzgados ya estaban llevando a cabo un control de oficio de las presuntas clausulas abusivas en los contratos y los documentos, empleando incluso plazos superiores a los que se contemplan en esta nueva Ley (cinco días), por lo que está modificación no es tan perjudicial en cuanto a plazos como pudiera parecer. Lo que viene es a unificar el criterio que estaba siendo adoptado por los distintos tribunales.
A la luz de la nueva reforma, se evitaría dilatar las reclamaciones en los procesos Monitorios si las cantidades exigibles en que se basan las reclamaciones, estuviesen ya desposeídas del contenido de las clausulas que se están teniendo en cuenta como abusivas. Asi el Tribunal directamente de oficio estimaría la no existencia de clausulas abusivas, y se evitaría además la posibilidad de que se resolviese la improcedencia de la reclamación en su totalidad acordando no continuar con la reclamación.
Fundamentalmente atañe a las relativas a los pactos de intereses moratorios, y al no existir en nuestra legislación como si existen en otras legislaciones europeas, una regulación específica de los intereses moratorios, habrá que ponderar los mismos para que no suponga la imposición de una indemnización excesiva al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
Se viene entendiendo por la Jurisprudencia, que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legalmente más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los contratos concertados con consumidores.
Escrito por Nuria Abelairas, Abogada en Adarve Corporación jurídica.
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