La consideracion de una clausula como abusiva impide su moderación en el contrato, pero no la aplicación de la ley.
1.- Por la pluralidad de resoluciones que se vienen dictando sobre el tema de las cláusulas abusivas en los contratos, especialmente en los contratos bancarios con consumidores, se puede pensar que, incumplido un contrato de préstamo o crédito por falta en el pago de las amortizaciones pactadas, no se puede dar por vencido anticipadamente el contrato, por muy clara que esté pactada en el contrato una cláusula que así lo regule.
Desde luego merece todo el respeto el prestatario que no puede –y se ha de entender que, siempre, por motivos más que justificados- atender el pago de las cuotas de un préstamo en la cuantía y fecha pactadas.
Y no es menos seria la posición del prestamista que ve como se incumple el contrato y no tiene otra opción que acudir a los tribunales en defensa de sus intereses, pidiendo que se declare exigible el total de la obligación -en virtud de lo pactado en una cláusula de vencimiento anticipado del contrato- y no solo las cuotas vencidas y no pagadas.
Pero la cuestión toma otro color si la resolución judicial declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y, por consiguiente, la tiene por no puesta, sobreseyendo el procedimiento.
¿Ha de estar esperando el acreedor, en un contrato de préstamo –y cuando él ya cumplió con su obligación de la entrega del capital- a que llegue el vencimiento del último plazo de la obligación para cobrar su crédito? Porque es de justicia afirmar que la obligación del prestatario de pagar el préstamo, y de hacerlo en la forma pactada, trae su causa en el previo cumplimiento del contrato por parte del prestamista.
En esa tesitura el prestamista parece que se encuentra perdido. La cláusula de vencimiento anticipado pactada ha sido omitida en el contrato por imperativo de la Jurisprudencia europea, por lo que se ha de estar al vencimiento natural. Y las cuotas siguientes siguen venciendo y, quizás, no estén siendo atendidas.
2.- Porque en virtud de la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, y de su aplicación a nuestra doctrina jurisprudencial, la consideración de una cláusula como abusiva impide su moderación en el contrato. Desde luego, a primera vista, parece desproporcionado que en un préstamo hipotecario, por ejemplo de 360 cuotas, porque se dejen de pagar 18 se pierda el beneficio del plazo. Pero, por otro lado ¿no puede dar lugar esa situación a que el acreedor haya de estar esperando, en un contrato de préstamo con entrega de presente, a que llegue el vencimiento del último plazo de la obligación para poder reclamar al prestatario el cumplimiento del contrato? ¿Y si en ese tiempo han desaparecido o se han devaluado las garantías del deudor? ¿Y si el deudor ha desaparecido?
El juego de derechos y obligaciones de las partes no puede ser tan débil, que por inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, que ha sido pactada, se pueda estar obviando el mismo Código Civil.
El artículo 1.124 del Código Civil determina que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”. Por la “reciprocidad” existe un juego de vínculos por los que las partes se obligan una respecto a la otra. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-1993 dice que “el sinalagma (obligación de reciprocidad) está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra”.
Es decir, que, aunque la cláusula de resolución anticipada de la obligación no constare inserta en el contrato, entra en juego si uno de los contratantes no atendiere a lo que se obligó. Ciertamente que al artículo 1.124 del Código Civil exige, para resolver la obligación, que se trate de un incumplimiento grave (un simple retraso no se puede considerar como un incumplimiento) y ha de ser objeto de una interpretación restrictiva (de forma que el principio de reciprocidad ha de estar perfectamente acreditado).
El artículo antes citado establece la resolución del contrato como una facultad que tiene el perjudicado ante el incumplimiento: “podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos”.
3.- Pero es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 advierte que el contrato de préstamo, cuando ya se ha efectuado la entrega del capital, se convierte en un contrato unilateral puesto que desde entonces el único obligado es el prestatario. Por ello mal se puede aplicar el artículo 1.124 del Código Civil.
En efecto, dice la Sentencia citada, y ya despejando la duda del precepto aplicable: “en nuestro derecho el préstamo puede ser consensual o real. Según los casos, y que el de autos tiene este carácter puesto que se perfecciono con la entrega del dinero. Surgido el contrato con la entrega, este no produce obligaciones más que para el prestatario y en consecuencia, es contrato unilateral y por ello, mal puede aplicarse el artículo 1.124 del Código Civil, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas. Que no sea aplicable al préstamo el artículo 1.124 del Código Civil, no significa que no pueda anticiparse el vencimiento del préstamo por incumpliendo del pacto o de pagar los intereses. En el presente caso el incumplimiento es evidente, puesto que el prestatario revoca el poder que concedió al prestamista con la facultad de constituir a su favor una hipoteca que garantizara el pago del principal e intereses. Se está en consecuencia, en el supuesto del artículo 1129, que produce el anticipo del vencimiento y la perdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo, entre otros casos, cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido”.
4.- El acreedor, obviando que entre el juego la cláusula de vencimiento anticipado y el riesgo de que pueda ser declarada abusiva, puede actuar al amparo del art. 1.129 del mismo Código Civil que establece: “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.- 2º Cuando no otorgue al deudor las garantías a que estuviere comprometido.- 3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras”.
Inicialmente el acreedor instará al deudor la resolución del contrato. Pero no suele haber acuerdo entre uno y otro acerca de la operatividad del artículo 1.129 del Código Civil. Por ello la resolución del contrato ha de ser invocada ante los Tribunales, y por la vía declarativa. La carga de la prueba es rigurosa porque el actor ha de probar que el demandado no cuenta con ingresos o bienes con que responder, por lo que tiene que ser declarado insolvente a los efectos del precepto; se ha de comprobar si en la instrumentación del contrato existe un claro “desequilibrio importante” entre los derechos y obligaciones de las partes…
Y si se tratare de un préstamo con garantía hipotecaria y “el único bien que tienen los deudores es el inmueble hipotecado, parece obvio que, aun en el caso de reclamar la deuda vencida conforme al calendario de pagos pactado, tendría que acudir el acreedor a la realización de ese bien, que supondría al final la cancelación de la carga hipotecaria y consiguiente pérdida de la garantía para la satisfacción del resto de la deuda pendiente”. (Sentencia nº 249/2016 de 28 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia).
La Sentencia definitiva, si estima la pretensión del acreedor de que el deudor pierda el derecho al plazo, determinará tanto la fecha de la resolución del contrato como de la liquidación de la deuda y los efectos de la liquidación de los intereses moratorios respecto a las cuotas impagadas.
5.- Como dice la Sentencia, antes citada, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia: “La consideración de una clausula como abusiva impide su moderación, por imperativo de la normativa y jurisprudencia europea, pero no la aplicación de la ley, que tendría lugar sin haberse incluido la cláusula abusiva. Ahora bien, debemos ser consecuentes con esta tesis. Si no solicita la actora la declaración del vencimiento anticipado, ni pretende que operen los efectos de esa cláusula, no puede unilateralmente declarar vencido el préstamo y solicitar intereses moratorios sobre la total cantidad debida. No hay acuerdo con la operatividad del artículo 1.129 del Código Civil, por lo que los efectos de la misma solo procederán desde la presente declaración. La consecuencia es que deberá liquidarse en ejecución de sentencia la deuda, y hasta la misma los intereses moratorios solo habrán de computarse respecto a las cuotas impagadas”.
Escrito por Francisco Rabadán, Abogado.
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