Intereses moratorios abusivos

Es conocido que los Tribunales españoles no tienen un único criterio respecto al porcentaje de interés de demora que se puede considerar desproporcionado en los préstamos con garantía hipotecaria.

Entre la legislación aplicable estaría el art. 4 del Real Decreto-Ley, de 9 de marzo de 2012, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos que dispone lo siguiente:

  1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.
  2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente Real Decreto-ley.

También existe una regulación de las hipotecas para la adquisición de vivienda habitual que recaigan sobre la misma vivienda, para lo que el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria dispone que:

Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El ámbito de aplicación de este artículo se limita a los préstamos y créditos de adquisición de la propia vivienda habitual siempre que esta sirva de garantía hipotecaria, debiendo considerarse que lo preceptuado en dicho artículo no puede ser aplicado a otros supuestos distintos, ni ser objeto de una interpretación extensiva.

Los pronunciamientos de nuestros Tribunales han sido muy dispares. Por ejemplo una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11º) de diciembre 2012 entiende que no se considera abusivo un interés de demora de un préstamo de un 25%. Mientras que una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) considera abusivo el interés de demora del 24,6% TAE anual fijado en un contrato de crédito al consumo.

Otras disparidades aparecen en sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) y de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) que consideran que es cláusula abusiva la de un préstamo bancario con unos intereses de demora de un 29 %, 18,5% y un 24 % anual respectivamente, en este último caso se trataba de un contrato de tarjeta de crédito.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) ha entendido que el interés de demora pactado del 18,75 % no es calificable de desproporcionado por elevado, pues pueden existir razones que lo justifiquen, como los particulares riesgos asumidos por el acreedor en el caso de que se produzca un retraso en el pago. En cambio la Sección 28ª del mismo Tribunal entendió abusivo un interés de demora del 19%.

También es interesante tener en cuenta el acuerdo adoptado en la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona, celebrada en fecha 4 de abril de 2013 cuyo tenor literal es el siguiente:

A la luz de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013 y de la problemática suscitada en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria y la posible nulidad de ciertas cláusulas por abusivas, se han intentado unificar ciertos criterios para dotar de mayor seguridad jurídica al justiciable, adoptando los siguientes acuerdos de mínimos: 

I.- El interés de mora se considerará abusivo cuando sea superior a 2,5 veces el interés legal del dinero vigente a la fecha de contratación. Salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se estimará abusivo el interés de mora que supere en dos puntos el remuneratorio.

Ello sin perjuicio de la potestad jurisdiccional propia de cada Magistrado tanto para estimar otros límites como para valorar la existencia de otras posibles cláusulas abusivas.

Por su parte en la Junta de Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 2013 se alcanzó el siguiente acuerdo:

Con independencia de lo que establecen art. 114 LH y 20.4 LCC, se considerarán abusivos en los contratos con consumidores los intereses que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. 

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 22-4-2015 se pronunció sobre el carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.

Con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea esta sentencia declara que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.

La misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.

La sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2015 declara la abusividad del interés de demora establecido en el contrato de financiación a un comprador de un bien mueble, al consistir en la adición de más de 15 puntos porcentuales al interés remuneratorio, considerando que un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal resulta abusivo.

El Tribunal Supremo considera que suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, teniendo en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, en caso de demora, suponía una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor y usuario por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones (art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). En consecuencia, lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo o incremento sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución

Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016 ha considerado que el hecho de que el préstamo hipotecario inicial, en el que se incluye la cláusula cuestionada, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y posterior ampliación para otras finalidades, no impide que se pueda aplicar la normativa sobre protección de consumidores, dado que no puede afirmarse que el referido préstamo esté destinado a la actividad empresarial del demandante, señalando también que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente y, por tanto, sujeta al control de contenido de abusividad. Para realizar ese control tiene en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula.

Finalmente la sentencia considera que procede extender el criterio establecido en la Sentencia 265/2015 de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses moratorios del préstamo hipotecario en el 19%.

El Pleno de la Sala 1ª del TS considera también que la consecuencia de la declaración de abusividad de la referida cláusula es su eliminación total, sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, cuya cláusula no estaba viciada por abusividad y seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Por ello, concluye que la liquidación de intereses debe realizarse conforme al interés remuneratorio pactado vigente en el momento del devengo.


Escrito por Juan José García, Socio Director