A vueltas con la clausula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo. Los avances jurisprudenciales

1-En el Newsletter de Adarve Corporación del mes de mayo pasado, escribíamos unas líneas sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo, partiendo del supuesto de que la cláusula hubiere sido declarada judicialmente como abusiva lo cual, decíamos, impide su moderación en el contrato con la consecuencia de sobreseerse las actuaciones. Y hacíamos esa manifestación –es decir, la de que la decisión judicial declarando abusiva una cláusula impide su moderación en el contrato- basándonos en las más recientes Resoluciones Judiciales dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea e incorporadas a nuestra Jurisprudencia.

Ahora vamos a analizar la cláusula que establece el vencimiento anticipado de una obligación desde la perspectiva de las circunstancias que han de darse en la vida de un determinado contrato para que el Juez la declare abusiva; o, si se quiere, desde otro lado de la cuestión, la de los requisitos que se han de dar en la vida  de un determinado contrato para que, operando la cláusula de dar por vencido anticipadamente el contrato, faculte a la entidad prestamista para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una serie de cuotas de amortización, sin que ello sea causa para suspender las actuaciones judiciales. Y también lo hacemos esta vez a la luz de Resoluciones Judiciales.

Ya la Sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, del Pleno del Tribunal Supremo advierte de la necesidad de la tutela de los consumidores, pero evitando interpretaciones maximalistas. Es decir, que en la interpretación de las cláusulas ha de presidir un equilibrio; el mismo que ha de haber en las prestaciones de los contratos. Un máximo rigor a la hora de declarar abusiva la cláusula del vencimiento anticipado –lo que lleva a la suspensión de una ejecución- puede obligar al acreedor a acudir al procedimiento declarativo para resolver un contrato que está siendo incumplido. Las interpretaciones maximalistas, so pretexto de la protección al consumidor, pueden causar la restricción del acceso al crédito y especialmente importante en el caso de los préstamos con garantía hipotecaria; que es lo mismo que decir que se restringe la posibilidad de acceder a la adquisición de la vivienda (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 2016, Fundamento de Derecho Segundo, Segundo Motivo).

2-He de hacer una afirmación apriorística, por la inmensa mayoría aceptada: la cláusula de dar por vencido un préstamo por incumplimiento en el pago de las cuotas, es lícita y no es abusiva por sí misma.

Es lícita porque se trata de una estipulación especialmente sometida al control de la legalidad. Porque: i).- El otorgamiento de la escritura se hace ante un Fedatario Público, entre cuyas funciones se encuentra el control de la legalidad de las estipulaciones del contrato que interviene. ii).- En el caso de préstamos hipotecarios, se inscribe el Registro de la Propiedad, a tenor del  art. 12 de la Ley Hipotecaria. Y asimismo es inscribible el pacto del art. 693.1.1 de la LEC (“si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses). (Res. 24 de julio de 2008, RJ 2008, 7718). iii).- El control de legalidad lo realiza el propio Juez cuando dicta Auto de Despacho de Ejecución (porque el Juez no solo comprueba los requisitos formales del título y de los documentos acompañados, sino que, como es lógico, analiza la cláusula en la que el actor fundamenta su acción ejecutiva).

Y no es abusiva por sí misma: i) Por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, y que libremente estipulan la posibilidad de declararlo vencido, a tenor del  artículo 1.124 del Código Civil” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 22 de octubre de 1991); ii) Cuando la cláusula afecta a factores de incumplimiento trascendentes atendiendo al fin del contrato, como es al pago de las  cuotas de amortización del préstamo); iii) Cuando el incumplimiento del contrato depende de la voluntad del propio consumidor y concurra justa causa, como es la manifiesta dejación de una obligación de carácter esencial. (Sentencias del TS de 4 de junio de 2008,  16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2011).

3.- Así las cosas, en el supuesto en que en la vida de un contrato se hayan dado los requisitos para que entre en juego la cláusula de vencimiento anticipado y se siga un procedimiento de ejecución judicial, el ordenamiento jurídico español, establece medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor poner remedio a los efectos de ese vencimiento anticipado de un contrato, especialmente en materia de ejecuciones hipotecarias.

De entrada no se puede afirmar que la decisión de continuar la ejecución hipotecaria sea más perjudicial para el consumidor que la del sobreseimiento, porque: a)  Si se trata de vivienda familiar, el deudor puede rehabilitar el contrato de préstamo con la liberación del bien. Para ello basta poner en marcha las previsiones del art 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir consignando la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida a la fecha de la presentación de la demanda incrementada con las cuotas que hayan vencido a lo largo del procedimiento y las costas del procedimiento.  Y el pago para liberar el bien lo puede efectuar el deudor hasta el día señalado para la subasta. Es más liberado el bien, podrá liberarse en segunda o en ulteriores ocasiones siempre que hubiesen transcurrido tres años entre la liberación del bien y la del nuevo requerimiento judicial (o extrajudicial) de pago en la siguiente ejecución.   b) El valor de la tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por ciento del valor de la tasación que sirvió para conceder el préstamo. (Artículos 579 y 682.2-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Estas singularidades previstas en favor del deudor en un procedimiento de ejecución hipotecaria (de los artículos 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no son aplicables en el juicio declarativo.

4-El sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria no es más favorable a la posición del consumidor, sino todo lo contrario.

Expresado en los propios términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 2016, Fundamento de Derecho Segundo, Segundo Motivo (que recoge el Auto de 11-6-2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea): “(…) ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )

 “De ahí (sigue diciendo la Sentencia) que no pueda afirmarse que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados”.

5-Finalmente subrayo  que nuestra legislación, ya sea la hipotecaria como la que atañe en general a los derechos de los consumidores -y tanto en lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, a la cláusula suelo y el grado de su aplicación y retroactividad, como a la regulación del tipo porcentual de los intereses moratorios- está siendo matizada constantemente por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Supremo de España, que hace suya aquella. Al Juez nacional no le resulta siempre fácil dictar dos resoluciones armónicas entre sí. No se pueden olvidar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que las resoluciones judiciales deben estar presididas de una normativa clara, a la medida de los tiempos. Al fin de cuentas las normas, que son dependientes del contexto socio-político e histórico de su momento, son un constante reto hacia el deber ser. El Magistrado y Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Don  Francisco Marín Castán, en su intervención en los Cursos de Verano de Santander, urge la necesidad de una ley nueva en materia de ejecuciones hipotecarias y de intereses moratorios, ya que Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “ha descalificado la ley española de tal manera que nos encontramos sin ley”. (Fuente: Confilegal, miércoles 6-7-16).


Escrito por Francisco Rabadán, Abogado