Un límite al control de oficio de cláusulas abusivas

El examen de oficio por parte del tribunal de aspectos relacionados con el objeto del proceso, con el fondo del asunto que debaten las partes ante el tribunal, es un elemento extraño en nuestro proceso civil, regido por el principio dispositivo. Desde la perspectiva procesal, un principio es una directriz que vertebra el diseño de un proceso. Hay principios dirigidos a que el proceso sea justo y sea percibido como justo —los llamados principios jurídico-naturales, audiencia, igualdad, contradicción—, y principios vinculados con la eficacia del proceso, con su condición de instrumento apto para obtener la tutela de pretensiones de diferente naturaleza —y estos son los principios jurídico-técnicos, oficialidad, aportación de parte, dispositivo u oportunidad, entre otros posibles—.

Como es lógico, si objeto de un proceso está constituido por derechos e intereses de carácter privado, el proceso debe construirse de manera que la voluntad de las partes sea relevante en su comienzo, su desenvolvimiento y su final, para que las partes sean en cierto modo dueñas del proceso, como lo son de los derechos e intereses que subyacen a él. Por supuesto, el proceso nunca es completamente maleable, porque no solo es un cauce para la satisfacción de derechos e intereses privados sino que también es el instrumento a través del que se ejercita una función pública de naturaleza constitucional, la función jurisdiccional. Pero, en todo caso, a las partes corresponde delimitar la parcela de su privacidad sobre la que va a intervenir el Estado a través de los tribunales, así como proporcionarles las alegaciones y pruebas que estimen necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, además de desencadenar el comienzo del proceso y también su final anticipado, si así lo entienden más conveniente para sus derechos.

Sobre este tapiz, el control de oficio por parte del tribunal se extiende razonablemente a los presupuestos del proceso, a los elementos necesarios para poder desarrollar el ejercicio de la función que tienen encomendada. Pero no alcanza, habitualmente, al fondo del asunto, a los elementos fácticos y jurídicos que sostienen la tutela que las partes pretenden del tribunal. Claro que, cuando el objeto del proceso cambia de naturaleza o de contenido, lo normal es que cambien también los principios que rigen los procesos y con ellos el funcionamiento de los procesos mismos. Y esto es lo que la jurisprudencia viene entendiendo a lo largo de los últimos diez años que sucede como efecto de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: los procesos en los que intervienen consumidores no son como otros procesos en los que se ventilan derechos e intereses que enfrentan a particulares sin más, sino que su objeto está constituido por una relación jurídica que no se ha entablado en condiciones de igualdad, de manera que para juzgar adecuadamente sobre las consecuencias de tal relación jurídica es necesario que se restablezca la situación de equilibrio si ésta fue alterada, y que se elimine para ello, incluso de oficio, todo lo que pueda estimarse abusivo.

La novedad que introduce la STS 52/2020, de 23 de enero, en este estado de cosas consiste en el establecimiento de límites al control de oficio sobre cláusulas abusivas en procesos declarativos. El supuesto de hecho es el siguiente. La parte recurrente en casación había instado la declaración de nulidad por abusivas de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Impugnó la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, introduciendo, entre otros motivos, la circunstancia de no haber sido apreciada de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no aducida por los recurrentes en su demanda inicial. Y formuló recurso de casación contra la sentencia completamente desestimatoria recaída en el recurso de apelación, pidiendo expresamente que el Tribunal Supremo fije como doctrina jurisprudencial que cualquier tribunal debe controlar de oficio, en todo proceso declarativo o de ejecución con implicación de consumidores, la posible abusividad de las cláusulas de la relación jurídica que se le somete.

La respuesta del TS se asienta sobre dos pilares.

  • Es obligatorio que los tribunales controlen de oficio las condiciones generales de contratos celebrados con consumidores, tanto por razones de justicia material —salvar el desequilibrio entre las partes— como por motivos disuasorios. Y ello independientemente de si el consumidor es la parte demandante o la parte demandada. Por tanto, lo que está en cuestión no es si debe o no producirse el control de oficio en procesos declarativos o ejecutivos —asunto que el TS considera resuelto, con cita de jurisprudencia propia y también del TJUE— sino, en palabras del propio tribunal, “cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación”.
  • El alcance de la actuación de oficio del tribunal no es absoluto, sino limitado. Su control obligatorio no se extiende a cualquier cláusula del contrato, sino solo a las que sean relevantes para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Por esta razón, la STS 52/2020 desestima el recurso de casación; los recurrentes instaron la nulidad de unas cláusulas y no de otras, y al tratarse de cláusulas independientes entre sí, el tribunal no tiene que verificar de oficio si las cláusulas no impugnadas son nulas, puesto que tal examen no es necesario para pronunciarse sobre las nulidades que sí fueron sometidas al tribunal.

Considero la STS 52/2020 positiva, en cuanto comienza a establecer distinciones que son procesalmente relevantes. Sin embargo, creo que no ofrece una solución completa, y está por ver si se evolucionará hasta alcanzarla o no. En primer lugar, estimo que los procesos declarativos y los procesos de ejecución no son equivalentes. Cuando se insta la ejecución de un título extrajudicial se suscita el cumplimiento de una obligación que no ha sido examinada nunca por un tribunal; que se tramita mediante un cauce procesal particularmente limitado; que suele coincidir con un contexto material que no favorece la personación del deudor ni si actuación procesal; y que crea un estado de cosas irreversible. Perece lógico que en estas coordenadas las posibilidades de intervención de oficio del tribunal sean mayores que en el ámbito de los procesos declarativos, con mucho juego procesal por delante y facultades muy amplias de las partes para plantear los términos sobre los que pretenden que el tribunal intervenga. Y, en segundo lugar, considero que también hay diferencias entre las posiciones procesales de demandante y demandado. Consciente de que estas diferencias son irrelevantes para el TJUE respecto de la procedencia del control de oficio (cfr. STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, que tal vez merecería un análisis detallado), lo cierto es que el demandante es el dueño del objeto del proceso, que dibuja además con asistencia letrada y, normalmente y salvo amenaza de prescripción, con el tiempo que necesite; el demandado, en cambio, se ve abocado al proceso, y además al proceso en los términos elegidos por el demandante, con un plazo procesal limitado para encontrar asistencia letrada y plantear su estrategia defensiva. Si bien se observa, todos los argumentos expuestos por la STS 52/2020 en los fundamentos jurídicos 12 a 15 para rechazar el recurso de casación —configuración libre de la demanda por los demandantes, valor y significado de la asistencia letrada, utilización racional de los medios de la administración de justicia, exigencias de protección de los consumidores, consideración de las pretensiones efectivamente formuladas—, pueden predicarse, no ya de la vinculación entre el control de oficio y la fundamentación de las pretensiones del demandante, sino de la relación entre el control de oficio y la pura posición procesal de demandante. Permaneceremos, pues, atentos, a si en próximas resoluciones el TS matiza, precisa y dibuja con mayor definición este primer marco para los límites del control de oficio sobre cláusulas abusivas.


Escrito por Pilar Peiteado Mariscal, Profesora Titular de Derecho Procesal-UCM