Resolución de la DGRN de 28 de junio de 2018

Los notarios están facultados para expedir otra copia con finalidad o fuerza ejecutiva de una escritura pública de préstamo, crédito o cualquier otra operación garantizada con hipoteca sobre una finca registral, cuando el solicitante que la requiere no la ha obtenido antes con dicha finalidad y justifica ser o representar legalmente al nuevo acreedor hipotecario.

Es una buena noticia para los fondos que han adquirido a la banca carteras de crédito con Garantía Hipotecaria, la reciente resolución de la DGRN que se pronuncia favorablemente, -en contestación a consulta formulada por un grupo de sociedades mercantiles españolas dedicadas al servicing de recuperación y gestión de activos inmobiliarios-, sobre la facultad de los notarios para expedir (de acuerdo con los arts. 17 de la Ley del notariado, 224 y 233 del Reglamento Notarial) “otra copia con finalidad o fuerza ejecutiva de una escritura de préstamo, crédito o cualquier otra operación garantizada con hipoteca sobre una finca registral, cuando el solicitante que requiere esa otra copia no la ha obtenido antes con dicha finalidad y justifica ser o representar legalmente al nuevo acreedor hipotecario y, por tanto, se trata de un sujeto distinto de aquél que, con anterioridad, obtuvo del notario una copia de la misma escritura con dicha fuerza o finalidad ejecutiva”.

La problemática se plantea en un escenario en que no es nada excepcional que por parte de quien adquiere una cartera de créditos con garantía hipotecaria, no se consiga obtener de la entidad bancaria cedente, la copia de la escritura pública con carácter ejecutivo necesaria para la ejecución de las hipotecas y la disparidad de criterios que hasta la fecha han venido manteniendo los notarios respecto de la expedición de sucesivas copias con carácter ejecutivo.

Dispone el art. 517.2.4º de la LEC que solo tendrán aparejada ejecución “…Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.”

Tal redacción fue en su momento matizada por la redacción dada, en el año 2006, al art. 17 de la Ley del Notariado: “Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.”

Con buen criterio, señala la resolución que la reforma de 2006 de la Ley del Notariado separa los conceptos tradicionales “primera copia” y “titulo ejecutivo”, en relación con las copias de las escrituras públicas. A partir de dicha reforma, el carácter ejecutivo deja de estar condicionado a que, como literalmente se recoge en la LEC, sea primera copia y lo pasa a estar porque el interesado haya solicitado que se expida con tal carácter ejecutivo. En este sentido son abundantes las resoluciones judiciales que desde entonces han denegado el despacho de ejecución al haberse aportado con la demanda primera copia de la escritura, pero sin haberse hecho constar en la misma que se expide con carácter ejecutivo.

En este sentido, aclara la resolución que “conforme el actual artículo 17, la ejecutividad no depende de que sea la primera copia librada -dato meramente cronológico: es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes-, sino de que el interesado haya solicitado que se le expida con carácter o finalidad ejecutiva”.

Continuando con el análisis de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva señala la resolución que “no basta con estar en posesión de un título ejecutivo, sino también ser legítimo titular del crédito que es objeto de ejecución, de ahí que haya que poner en relación la limitación que establece el artículo 233 del Reglamento Notarial con dicha titularidad. Nótese que lo que limita el citado precepto es la emisión de nueva copia con carácter ejecutivo al mismo interesado, sin que ello implique necesariamente que, privado el primitivo acreedor de su condición de titular del crédito no pueda el nuevo titular del mismo solicitar y obtener una nueva copia ejecutiva, copia que será única para ese nuevo titular del crédito y que quedará sujeta a la misma limitación que previene el citado art. 233 del Reglamento Notarial.

Partiendo de dichas consideraciones, argumenta la DGRN que en materia de transmisión de créditos a terceros “solo existe un titular del crédito con legitimación para ejercitar la acción ejecutiva (el adquirente, que lo adquiere del primitivo acreedor) por lo que es remoto el riesgo de que pudiera incoarse una pluralidad de procedimientos respecto a un mismo deudor, por la misma causa y por distintos sujetos.”

En base a todo ello, resuelve la DGRN que efectivamente los notarios están facultados para expedir otra copia con finalidad o fuerza ejecutiva de una escritura pública de préstamo, crédito o cualquier otra operación garantizada con hipoteca sobre una finca registral, cuando el solicitante que la requiere no la obtenido antes con dicha finalidad y justifica ser o representar legalmente al nuevo acreedor hipotecario.


Escrito por José Manuel Rodriguez, Socio