Renuncia a la exención del IVA en la adjudicación en subastas judiciales
El IVA al igual que el ITP grava la transmisión de bienes y derechos. En general se aplicaría el IVA cuando el transmitente es empresario o profesional y el ITP cuando es un particular.
Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD, sino al IVA.
No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de “Operaciones societarias” y “Actos Jurídicos Documentados” del ITP y AJD.
Pero hay excepciones a la regla general que son las operaciones que siendo realizadas por empresarios o profesionales, están sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD. Se refiere básicamente a las operaciones inmobiliarias cuando la operación está exenta de IVA.
Un caso particular es la subasta judicial o administrativa de un inmueble que es adjudicado a un empresario.
Para determinar si el órgano judicial o el propietario del inmueble en subasta pueden considerarse o no empresario acudimos al artículo 5 de la Ley del IVA que establece que se considerarán empresarios quienes realicen actividad empresarial entre ellos quienes se dedican a la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Por lo tanto, se puede concluir que a efectos del IVA será considerado empresario aunque se trate de una entidad pública.
En ese caso, debemos solicitar una renuncia de la exención para podernos beneficiar de la deducibilidad de IVA, pero no en virtud del artículo 8 del Reglamento del IVA sino de la disposición adicional sexta de la Ley del IVA que establece que :
“En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1º Expedir factura en la que se documente la operación.
2º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.
3º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración y liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.º de esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades”.
En desarrollo de lo anterior, la disposición adicional quinta del Reglamento del IVA, establece que el ejercicio de la facultad deberá manifestarse por escrito ante el órgano judicial o administrativo de forma previa o simultánea al pago del importe de adjudicación. Por tanto en el escrito deberá manifestarse el cumplimiento de los requisitos para la renuncia y ejercicio efectivo de esa facultad.
Asimismo el adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación que ha ejercido esta facultad, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquel.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.
Después el adjudicatario deberá expedir una factura con una serie específica para documentar la operación en un plazo máximo de 30 días a contar desde el momento de la adjudicación y remitir una copia al sujeto pasivo del impuesto. El adjudicatario efectuará también una autoliquidación especial de carácter no periódica y se la remitirá al sujeto pasivo en el plazo de siete días para dejar constancia del ingreso del IVA. Si no fuera posible remitir tales documentos al sujeto pasivo por causa no imputable al adjudicatario, deberá indicarse tal circunstancia a la Agencia Tributaria en el plazo de siete días.
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de adjudicación de bienes en virtud de subasta judicial, el adjudicatario puede efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, así como presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración y liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).
No obstante lo anterior, de resultar aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, el adjudicatario resultará ser el sujeto pasivo de la operación por lo que viene obligado a presentar la autoliquidación ordinaria del Impuesto en nombre propio, sin actuar en nombre y por cuenta del subastado.
Una vez renunciado el beneficio de exención, la operación será gravada por IVA, pero al mismo tiempo el empresario puede deducir esa cuantía. Es por ello que en todas las operaciones inmobiliarias es habitual que los empresarios pretendan conseguir la renuncia de exención.
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