Nuevo sistema de subastas electrónicas
on fecha 13 de julio ha sido publicada en el BOE la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil que regula las nuevas medidas normativas necesarias para la puesta en marcha del sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas en la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, tanto para las subastas judiciales como notariales.
La Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, con excepción de algunas disposiciones que lo han hecho el día siguiente al de su publicación en el BOE. En cuanto a los procedimientos de subasta iniciados cuya publicación se haya acordado antes de la entrada en vigor de la Ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda.
La nueva Ley modifica varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adaptar la subasta de bienes muebles, inmuebles e inmuebles hipotecados al sistema electrónico de subastas bajo la responsabilidad del Secretario Judicial, a través del Portal de Subastas que depende de la Agencia Estatal del BOE.
Asimismo se establece la obligación del Secretario Judicial a consultar el Registro Público Concursal con carácter previo a dictar el Auto por el que se despacha ejecución, así como a poner en conocimiento del citado Registro la existencia de dicho Auto y la finalización del procedimiento.
1.- Subasta de bienes muebles
Se establece la publicidad de la subasta en el BOE, así como, a efectos informativos, en el Portal de la Administración de Justicia. Se establece asimismo la posibilidad de dar a la subasta una publicidad mayor, que resulte razonable, utilizando los medios públicos o privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes. El coste de la publicidad adicional lo asumirá quien lo solicite.
Se introduce la obligación del licitador de consignar el cinco por ciento del valor de los bienes que se hará vía electrónica mediante los servicios telemáticos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que será quien reciba los ingresos a través de las entidades colaboradoras.
Los licitadores deberán estar dados de alta en el sistema como usuarios mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónica.
Se modifican los artículos 649, 650, 652 y 653 de la LEC para adecuarlos al nuevo sistema de subasta electrónica en las cuestiones relativas al desarrollo, aprobación de remate, terminación de la subasta, pago y adjudicación de bienes.
2.- Subasta de bienes inmuebles
Les será de aplicación las mismas reglas establecidas para la subasta de bienes muebles con las especialidades previstas respecto a concretos bienes inmuebles o los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar a aquéllos.
Se modifica el artículo 656 LEC en relación con la certificación de dominio y cargas, que se expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado. El Registrador deberá notificar también electrónicamente al Secretario Judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado títulos que afecten o modifiquen la información para el anuncio de la subasta. En cuanto a la información sobre cargas extinguidas o aminoradas, prevista en el artículo 657, se modifica el apartado 3 del mismo para acortar el plazo, de veinte a diez días desde el requerimiento al ejecutado y acreedores, para entender, en defecto de contestación, que la carga a efectos de ejecución se encuentra actualizada en los términos fijados en el título preferente.
Se prevé que los titulares de cargas anteriores y posteriores puedan incluir en el Registro direcciones en territorio nacional donde deseen ser notificados en caso de ejecución pudiendo hacer constar también una dirección electrónica para que de forma cumulativa y no alternativa a las personales, puedan realizarse las notificaciones también por esta vía. Asimismo se establece que, en caso de no poderse notificar, el Registrador practicará nueva comunicación por edicto y que ésta se insertará en el BOE en lugar de en el tablón de anuncios del Registro.
En cuanto a la comunicación de la ejecución a arrendatarios y ocupantes de hecho, se modifica la Ley en el sentido de incluir la posibilidad de ser notificados por medio del procurador de la parte ejecutante cuando lo solicite o cuando lo acuerde el Secretario Judicial.
Se introducen cambios respecto a la publicidad de la subasta en el Portal de Subastas y las circunstancias que deberán constar en el mismo.
La Ley incluye la necesaria comunicación del Portal de Subastas con el Registro correspondiente para que éste expida la información registral electrónica de los bienes que se mantendrá permanentemente actualizada hasta la terminación de la subasta. También se regula el edicto de forma electrónica en el Portal de Subastas, en el que deberá constar la identificación de la finca, los datos registrales, la referencia catastral, en su caso, otras circunstancias relevantes, el avalúo, la minoración de cargas preferentes y la situación posesoria si constare, la posibilidad de visitar el inmueble si procediera. Igualmente se prevé que desde el Portal de Subastas se pueda consultar la certificación registral, la información registral actualizada, la referencia catastral, la información gráfica, urbanística o medio ambiental que existiera y estuviera asociada a la finca.
La Ley faculta a cualquier interesado durante el periodo de licitación a inspeccionar el inmueble ejecutado comunicándolo al poseedor, quien deberá dar su consentimiento. En tal caso, y siempre que el poseedor colabore adecuadamente ante los tribunales, el deudor, si es el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia, podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda hasta un dos por ciento del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado.
Por último, se amplía el plazo para consignar por el rematante a cuarenta días, se suprime el artículo 673 LEC que hacía referencia a las subastas simultáneas y se incluye en dicho precepto el título para la inscripción. El nuevo artículo 674 LEC regula las cuestiones relativas a la cancelación de cargas y la posibilidad de que a instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas pueda remitirse electrónicamente al Registro de la Propiedad correspondiente.
3.- Ejecución de bienes inmuebles hipotecados o pignorados
La Ley modifica los artículos 682 y 683 LEC relativos al régimen de notificaciones y requerimientos, incluyendo cuestiones sobre la dirección electrónica y la necesidad de acreditar que la notificación al acreedor de los posibles cambios de domicilio, se ha realizado de forma fehaciente
En relación con la demanda ejecutiva y los documentos que deben acompañarse, se añade un nuevo apartado en el que se establece que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 579 de la LEC, será necesario que se notifique la demanda inicial a aquellos frente a quienes proceda. Dicha notificación podrá ser realizada por el procurador de la parte ejecutante (cuando ésta así lo solicite o cuando en razón a las circunstancias sea acordado por el Secretario Judicial). Se deberá indicar asimismo, que la cantidad reclamada se utilizará como base para despachar ejecución frente a los fiadores o avalistas, no pudiendo ser incrementada por los intereses de demora que se hayan ido devengando durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.
El requerimiento extrajudicial de pago lo hará el Notario, en la forma en que resulte de la legislación notarial, regulándose con detalle la forma en que deberá llevarse a cabo. Además, y con carácter previo a la publicación de edictos se exige, según la nueva redacción del artículo
686.3 LEC que también se hayan realizado por la Oficina Judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor.
Respecto de la certificación de dominio y cargas se establece que también se reclamará del Registrador la inserción literal de la inscripción de la hipoteca que se vaya a ejecutar; estableciéndose también la posibilidad de que el Procurador de la parte ejecutante, facultado por el Secretario judicial, y un vez anotado el embargo, solicite la certificación de dominio y cargas.
Otras novedades en materia de convocatoria y publicidad de la subasta de este tipo de bienes hipotecados, son las siguientes: (i) se reduce de treinta a veinte días el plazo que habrá de transcurrir entre el requerimiento de pago y las notificaciones y la subasta; (ii) se establece que el anuncio y la publicidad de la subasta se hará en la forma establecida en los artículos 667 y 668 de la LEC; y (iii) se establece que el Secretario Judicial suspenderá la subasta, aun cuando esté iniciada, cuando le conste la declaración de concurso del deudor, regulándose cuándo habrá de reanudarse y la notificación que el Registrador de la Propiedad deberá hacer a la Oficina Judicial.
Respecto a la reclamación limitada a parte del capital o intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, así como al vencimiento anticipado de deudas a plazos; el artículo 693 LEC establece que la cuestión relativa al vencimiento de, al menos, tres plazos mensuales sin que el deudor hubiese cumplido su obligación de pago o de un número de cuotas que hagan suponer que el deudor no ha cumplido por un plazo equivalente al menos a tres meses, debe aparecer tanto en la escritura de constitución como en el asiento correspondiente expedido por el Registrador.
Por último, se modifica la posibilidad del deudor de liberar el bien mediante consignación que se extenderá hasta que se cierre la subasta.
Escrito por Juan José García, Socio de Adarve Corporación Jurídica.
Comments are closed.