¿La ley 42/2015 de modificacion de la ley de enjuiciamiento civil deforma el proceso monitorio?

1.- Fruto de la Directiva del Parlamento y del Consejo Europeos se implantó el Proceso Monitorio en nuestra legislación procesal, Ley 1/2000 de 7 de enero. Con este nuevo instituto se quiso –y en buena medida se logró- contar, tanto en España como en el resto de los países miembros, con un cauce ágil para el cobro de créditos de escasa cuantía.

El mismo nombre, “proceso”, nos sitúa ante lo que es una petición al órgano judicial y que, sin haber aún contradicción entre las partes, se dirige –según se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a obtener una “rápida y eficaz” protección del crédito, especialmente de profesionales y empresarios medianos y pequeños. Y monitorio –“mónitus”, advertencia, aviso, admonición- está haciendo referencia a una actividad judicial que es el eje del Proceso, es decir a la admonición o requerimiento de pago que el órgano judicial dirige al deudor. Con este mecanismo, preventivo del contencioso, se busca: i) la mayor de las economías procesales posibles a favor del acreedor; ii) la rápida creación de un título puro de ejecución, si no mediara oposición del deudor.

Para instarlo solo es necesario que el acreedor aporte al Juzgado “un principio de prueba de la deuda”, sin que sea necesaria una plena prueba plena o una constancia segura de la existencia de su crédito, con tal de que se trate de reclamar una deuda dineraria, vencida exigible y de “cualquier cuantía”, con tal de que sea determinada (en la primera redacción de la Ley se estableció una limitación cuantitativa de 30.000 euros).

El Proceso vino a responder, en síntesis, a la siguiente configuración. Requerido de pago por el Juzgado, el deudor tiene las tres siguientes alternativas:

  • Una es pagar, con lo que termina el asunto.
  • Otra es oponerse, dando razones sucintas (recientemente sustituidas por razones “fundadas y motivadas”, como más adelante se verá) por las que, a su criterio, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, con la consecuencia de cerrarse el Monitorio y abrirse el Juicio declarativo –verbal u ordinario- que corresponda por la cuantía reclamada.
  • Y, finalmente, ni pagar ni dar razones, con lo que el Juez cierra el Monitorio y dicta Ejecución sobre los bienes del deudor.

Dos eran los tipos tradicionales de los Monitorios europeos: i) El Proceso Monitorio “puro” en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor; ii) y el denominado documental en el que es presupuesto necesario para la admisión de la Solicitud que el actor pruebe, de forma documental, los hechos constitutivos de su pretensión.

El legislador español se decidió por Monitorio documental, bastando que los documentos probatorios de la deuda sean facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre acreedor y deudor.

Así configurado el Monitorio es un Proceso sencillo.

2.- La Ley 42/2015, de 5 de octubre, (de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha modificado varios preceptos relativos a la regulación del Proceso Monitorio:

2.1.- No evita pocas cuestiones en los Tribunales la modificación que se introduce en el punto 1 del art. 815.

En la anterior redacción las razones que pudiera dar el deudor requerido, al oponerse al requerimiento judicial de pago, bastaba que fueran sucintas (“comparezca o alegue sucintamente”).

La nueva redacción pide algo más: que el escrito de oposición del deudor contenga razones “fundadas y motivadas” por las que, a su entender no debe en todo en parte la cantidad reclamada. Esta exigencia es importante: en el posterior Juicio declarativo –especialmente si de un Verbal se tratara- el deudor no puede dar razones distintas o nuevas de las que adujo en aquel primer escrito. Si así lo hiciera, resulta criterio de la jurisprudencia menor que, al ocultar a la otra parte el fundamento de su oposición, estaría quebrantando el principio de buena fe y la parte actora acudiría al acto de la vista desconociendo las razones de la oposición, lo cual le impediría proponer la prueba adecuada.

Con el rigor de que el escrito de oposición del deudor exprese razones “fundadas y motivadas” para no pagar se evitan no pocas contradicciones en los Procesos.

2.2.- Si el deudor no presentara escrito de oposición o no diera razones para no pagar, el secretario judicial dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud inicial (art. 815.1)

Es decir, hasta ahora: se ha presentado la solicitud inicial; se ha requerido de pago al deudor, pero aún no se ha admitido a trámite la solicitud. Y tras la admisión por parte del juez se dicta decreto de archivo del Proceso Monitorio y de ejecución sobre los bienes de deudor

2.3.- Con la modificación del art. 816 el acreedor, ante el silencio del deudor una vez requerido de pago por el secretario judicial, puede instar el despacho de ejecución tan pronto como reciba el decreto dando por terminado el proceso (sin necesidad de esperar el transcurso de los veinte días).

2.4.- El deudor puede oponerse al requerimiento (art. 818) (dando las razones, fundadas y motivadas, para no pagar).

La actuación siguiente dependerá de la cuantía reclamada:

a) Si la cuantía no excediera de la propia del juicio verbal:

i) El secretario judicial dará por terminado el monitorio y dará traslado al actor del escrito de oposición, el secretario judicial dará trámite para dar el Proceso Monitorio por terminado y canalizando el asunto por la vía del Juicio Verbal. El deudor puede solicitar la celebración de vista en su escrito de oposición.

ii) El actor tiene la posibilidad de impugnar la oposición y también puede solicitar la celebración de la vista.

iii) A partir de este momento siguen los trámites propios de juicio verbal.

b) Cuando el importe de la reclamación exceda de la propia del juicio verbal, -y por tanto el proceso ha de seguir por los tramites del Procedimiento Ordinario- el peticionario ha de presentar la demanda dentro del mes desde que se le de traslado del escrito de oposición.

Y puede ocurrir:

  • Que el actor no presente la demanda o la presente fuera de plazo. Entonces se dictará decreto sobreseyendo las actuaciones condenando en costas al acreedor.
  • Que el actor presente la demanda, con lo cual se dictará decreto poniendo fin al monitorio y dando traslado de la demanda al demandado.
  • Que el actor presente la demanda pero no proceda su admisión, en cuyo caso el secretario judicial dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

2.5.- Y es de mayor calado, y de consecuencias importantes, la adición del punto 4 del art. 815. Por él se da entrada a una especial actuación judicial en el supuesto de que el contrato en que se funde la reclamación estuviera suscrito entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso el secretario judicial, antes de efectuar el requerimiento de pago al deudor, dará cuenta al juez para que pueda resolver sobre el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Si el juez apreciara que alguna clausula pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia a las partes por cinco días. Y a continuación si el juez estima el carácter abusivo de alguna cláusula contractual, dictará auto determinando: a).- El carácter improcedente de la petición del actor; o b).- La continuación del procedimiento sin aplicación de la cláusula considerada abusiva.

Si el juez no considerase la existencia de cláusula abusiva dictará auto y el secretario judicial procederá a requerir de pago al deudor.

(Según la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/2015, lo dispuesto en el punto 4 del art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también es de aplicación también a los procesos de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de la Ley, es decir a partir del 15-10-15).

3.- Ante la modificación el punto 1 del art. 815 y, especialmente, ante la adición a este precepto del punto 4, se pregunta quien firma estas líneas si el Proceso Monitorio ha dejado de ser un instituto rápido y eficaz para la protección del crédito y se aleja de la economía procesal. Y, claro, en este caso habría que preguntarse si, ante la necesidad de una reclamación judicial, merece la pena iniciar un Monitorio o interponer directamente el Procedimiento Declarativo que corresponda por su la cuantía reclamada, o, incluso si los documentos base del procedimiento tuvieran eficacia ejecutiva, canalizar la reclamación por una Ejecución de título no judicial.

Escrito por Francisco Rabadán, Abogado