La cuenta corriente: embargo del saldo o embargo de los fondos

1.- “Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares solo se embargará la parte correspondiente al deudor”. Así comienza la adición que el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha tenido en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 3/2018 de 11 de junio. Dicho artículo que anteriormente se denominaba “Nulidad de embargo indeterminado” cambia también su rúbrica anterior que pasa a denominarse “Nulidad de embargo indeterminado. Embargo de cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito”, y se le añaden los números 3 y 4, que más adelante comentamos.

2.- Por la presencia de los bancos en las operaciones comerciales nace la “cuenta corriente bancaria”, como un contrato “sui generis”, que tiene como efectos más notorios (Profesor Garrigues): el de la individualidad de las partidas, por el que todos los créditos objeto de la cuenta quedan fundidos en una masa invisible; el de la compensación automática, que se va produciendo durante toda la vida de la cuenta, pero que da lugar a su pleno efecto en el momento de su liquidación siendo el resultado liquidatorio el verdadero título y causa única del deber, cualquiera que sea el origen de las partidas de cargo y data; y, finalmente, el de la disponibilidad de forma que el cuentacorrentista puede en cualquier momento disponer del saldo que la cuenta presente a su favor.

No parece ocioso recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.926 considera la cuenta corriente, con su carácter atípico en la legislación española, como un verdadero contrato «que consiste en la recíproca y ordenada liquidación en conjunto de las deudas procedentes de las operaciones que sucesivamente van realizando los interesados en la cuenta, con el propósito de que el saldo resultante de las diversas operaciones constituya crédito verdadero y definitivo, que tiene el acreedor derecho a reclamar del deudor en el tiempo que se ha pactado en períodos determinados por las costumbres o cuando alguno de los interesados ha realizado el cierre de la cuenta».

3.- El art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que, en orden a los embargos y si entre el deudor y el acreedor no se hubiera pactado otra cosa, se embargará en primer lugar “dinero o cuentas corrientes de cualquier clase”.

La cuestión no ofrece, en principio, cuestión alguna, salvo la preceptiva aplicación del art. 607 de la LEC en cuanto a que “es inembargable el salario, sueldo o pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

Cuando se trata de cuentas cuya titularidad corresponde a varias personas, es decir cuentas solidarias, la cuestión presenta un aspecto distinto. Para precisar: en las cuentas solidarias, cualquiera de los titulares, si son varios, puede efectuar ingresos y hacer disposiciones; pero diferente es el caso de las cuentas conjuntas en las que cualquiera de los titulares puede hacer ingresos, pero para disponer de los fondos u ordenar cargos precisa de la firma de todos los titulares.

4.- Cuestión importante es cuando, en el caso de cuenta abierta a nombre de dos o más titulares, se produce el fallecimiento de uno de ellos. Aunque pueda parecer un tema que se aparta de título de este artículo, quizás valga la pena pararse un momento en él. Producido el fallecimiento de un cotitular, la cuestión que surge es saber si los fondos son de titularidad del premuerto –y desde él los fondos pase a propiedad de sus herederos- o son del supérstite. En todo caso, surgida la cuestión, para la adjudicación de los fondos a los que resulten herederos se ha entrar a conocer la procedencia de las diversas partidas que se han nutrido la cuenta (es decir, ya parece que se rompe el notable efecto de la compensación automática de las partidas abonadas). Y solo cuando no se pudiera determinar el origen de los fondos de la cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-1994, el saldo se debe presumir dividido en tantas partes como fueran los titulares.

5.- En orden a los embargos, es claro que los depósitos solidarios o indistintos no presuponen un condominio sobre lo depositado.

La adición que la Ley 3/2018 en su Disposición Final Segunda (citada al comienzo de estas líneas) viene a reforzar los efectos de las cuentas en las que su titularidad corresponde a varias personas, cuentas solidarias (a diferencia de las cuentas conjuntas). Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-1995 establecía que “(…) los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos (…), el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta, «prima facie», en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta”.

6.- Lo dicho tiene repercusión en el caso de embargo del saldo de la cuenta corriente contra solo uno de los titulares, en el caso de cuentas indistintas. Aquella compensación automática de los cargos y los abonos que se producen en el interior de la cuenta, que deviene en el saldo, parece que se quiebra -como ya hemos apuntado antes- cuando, a modo de levantamiento del velo, se entra a conocer el origen de cada movimiento para practicar el embargo de solo aquellas partidas que pertenecen al deudor-ejecutado.

Genéricamente, según el artículo 588.3 (según la adición de la Ley 3/2018) que a los solos efectos del embargo de cuentas abiertas a nombre de varias titulares, “solo se embargara la parte correspondiente al deudor” (…) entendiéndose que el saldo corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente”. Por tanto se penetra en las relaciones particulares de los interesados –una especie de “levantamiento del velo”- determinando el origen de los abonos realizados -fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato- y practicar una imputación a cada uno de los titulares. Esta solución ya viene siendo aplicada tanto por la jurisprudencia como por la legislación.

a).- Por la Jurisprudencia: STS de 15-12-93 «ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar «titulares bancarios», ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina «prima facie», en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados”. Y del mismo tenor la STS de 21-11-1994.

b).- Por la legislación, (Ley General Tributaria art. 171.2 y 3): “Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistintas con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3.- Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúa habitualmente el abono de sueldos salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”.

6.- Finalmente, en la práctica diaria no son pocos los problemas que surgen cuando se embarga el saldo de una cuenta cuya titularidad pertenece a varias personas y hay partidas que han sido ingresadas por quien no es deudor del ejecutante. Porque lo que se embarga, en este caso, no es el saldo de la cuenta, sino aquellos cantidades depositadas por el deudor. Ante ello el perjudicado no tiene más solución que personarse en la ejecución y aportar la prueba suficiente para que el Juzgado ordene la devolución de lo indebidamente embargado; pero si no resultara posible conocer el origen de los depósitos habría que presumir dividido el saldo en tantas partes como fueran los titulares. Posiblemente no haya más cauce para la reclamación que le interposición de una tercería.


Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado