La caducidad de la acción ejecutiva fundada en títulos procesales
Hasta la entrada en vigor de la vigente LEC, tradicionalmente se había venido considerando que, tras la reclamación judicial de un derecho ante los tribunales, la sentencia favorable constituía un nuevo título para cuya ejecución comenzaba un nuevo plazo de prescripción; y al no existir un plazo especial de prescripción para este caso, se aplicaba el plazo general de quince años de las acciones personales previsto en el art.1964 CC vigente en aquel momento. Respecto a desde cuando debía computarse dicho plazo se refiere el art. 1971 CC, que no ha sufrido variación, y que indica: “El tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme”.
El art. 518 de la vigente LEC establece:
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Lo primero que llama la atención es que el art. 518 utiliza expresamente el término “caducará” referido a la acción ejecutiva. A pesar de ello, la doctrina se ha planteado si realmente estamos ante un plazo de caducidad o si se debe interpretar que se trata de un supuesto de prescripción. En principio no se observa ningún motivo o razón que justifique el cambio del anterior criterio en el que se aplicaba a la ejecución de sentencias el plazo general de prescripción que establecía el Código Civil, aunque tampoco es posible sostener que se trate de un lapsus del legislador, ya que en sucesivas ocasiones a lo largo de la tramitación de la norma se planteó modificar la naturaleza del plazo para que pasara de caducidad a prescripción y tal posibilidad fue rechazada expresamente a lo largo de la tramitación de las distintas enmiendas.
El tema no es baladí, ya que prescripción y caducidad mantienen diferentes fundamentos y funcionamiento. Así, mientras la prescripción protege un interés estrictamente individual del sujeto pasivo de las pretensiones, siendo por tanto interrumpible, renunciable y solo alegable por la parte afectada; la caducidad protege un interés general, tratando de resolver situaciones inciertas, por lo que, a diferencia de la prescripción, ni se interrumpe, ni es renunciable y además es apreciable de oficio.
Los defensores de que nos encontramos ante un plazo de prescripción y no de caducidad, lo hacen en base a los siguientes fundamentos:
- No hay motivo para entender que el plazo de cinco años no pueda ser interrumpido.
- Legalmente en este caso el juez no puede apreciar de oficio la caducidad, porque el art. 556.1 LEC cuando se refiere a la oposición a la ejecución, incluye la caducidad de la acción ejecutiva como uno de los motivos oponibles a la misma.
- No se entiende que el derecho a una prestación reconocida por sentencia desaparezca del mundo jurídico, que es el efecto típico de la caducidad, hasta el punto de que si quien fue deudor cumple, procede la repetición de lo pagado.
No obstante, siendo tan clara la redacción del precepto, no son pocos los autores, que finalmente se han decantado por entender que el art. 518 LEC recoge claramente un plazo de caducidad de cinco años, para la acción ejecutiva, que tiene la peculiaridad de que no puede ser apreciada de oficio (art. 556.1 LEC en relación con el 551 del mismo cuerpo legal) conforme el cual, presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el titulo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Resulta así que ni la prescripción ni la caducidad son requisitos formales, porque se refieren a la actualidad del derecho y a su exigibilidad, que son cuestiones de fondo y deben resolverse en todo caso, previa alegación de la parte, mediante la oportuna oposición a la ejecución.
Jose Manuel Rodriguez García, Abogado, Socio de Adarve Corporación
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