Importante auto del Tribunal Supremo. La clausula de vencimiento anticipado
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26-1-2017, estableciendo como deben actuar los Tribunales para proteger a los consumidores expresa en su Fallo: «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional».
Para quién estas lineas escribe el anterior texto del Fallo es de dificil comprensión. Por eso es de agradecer que, a raíz de esta Sentencia, el Tribunal Supremo español haya planteado una cuestión prejudicial –dentro de los supuestos que contiene el art. 276 del Tratado de funcionamiento de la Unión- ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y lo hace mediante el Auto de su Sala 1ª, de 8-2-2017, con ocasión del Recurso de Casación nº 1752/2014, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14-5-2014.
La doble cuestión que el Tribunal Supremo somete al Tribunal Europeo es como sigue:
a).- Si puede hacerse una declaración parcial de abusividad de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva (Teilbarkeit der klausel o blue pencil test). Es decir, si se permite, al enjuiciar la abusividad de una cláusula, separar, en determinados casos, el elemento abusivo del elemento válido, de manera que este último pueda mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento abusivo.
b).- La segunda “la cuestión consiste en si es acorde a la Directiva 93/13/CE una decisión de un tribunal nacional que, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (incumplimiento superiores a tres meses), valore, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).
A).- En el marco jurídico español, el Tribunal Supremo tiene reconocida la validez de las cláusulas que permitían el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por incumplimiento del deudor, siempre que estuvieran claramente determinado en el contrato los supuestos que pueden dar lugar a dicho vencimiento, y sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista (Sentencias del Tribunal Supremo nºs 506/2008, de 4 de junio y 792/2009, de 16 de diciembre).
El art. 693 de la LEC, que regula el vencimiento anticipado de las deudas a plazos, tras un cambio de redacción con anterioridad, fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de «Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil”, dejándolo establecido en la actualidad en el siguiente texto: “2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo».
Ese artículo 693 de la LEC está encuadrado en el Capítulo V –de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados- del Título IV –de la ejecución dineraria- del Libro III- de la ejecución forzosa y las medidas cautelares.
Además de la acción ejecutiva, cuando el prestatario incumple un contrato con garantía hipotecaria, el acreedor tiene la opción, aplicando el art. 1.124 del Código Civil, de iniciar un juicio declarativo, en el que puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus correspondientes intereses. A tal, efecto, el artículo 1124 del Código Civil dispone:
«La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo».
La sentencia firme que recaiga en este juicio declarativo podrá ser objeto de ejecución, en la que se podrán embargar y subastar todos los bienes del deudor, incluyendo su vivienda habitual.
“En este marco jurídico -dice textualmente el Auto que estudiamos- en el que, ante el incumplimiento contractual del deudor, el acreedor dispone de una acción declarativa de resolución del contrato, o de un proceso especial de ejecución hipotecaria, que le permite dirigirse directamente contra el bien hipotecado sin necesidad de una previa sentencia de condena, aunque pudiera parecer, en principio, que la aplicación del procedimiento ejecutivo especial es más perjudicial para el prestatario-consumidor, y así parecieron entenderlo – aunque de manera no taxativa- la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C- 485/13 y C-487/13) y el auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (asunto C-613/15), ello no tiene por qué ser necesariamente así.
Es decir, el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no es más perjudicial para el consumidor que el juicio declarativo seguido de una ejecución ordinaria, porque en la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria se contemplan unas ventajas para el consumidor que no se prevén en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo.
En el ordenamiento jurídico español se permite la posibilidad de que un acreedor pueda reclamar la totalidad de lo debido, cuando el deudor haya incumplido lo pactado sobre el pago aplazado, en cuyo caso el acreedor puede instar la resolución del contrato, con restitución recíproca de las prestaciones (art. 1124 del Código Civil, ya citado). A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
(…) Esta regulación, que en el caso del Código Civil es más que centenaria, supone que en la sociedad española sea sobradamente conocido que el impago parcial de un préstamo hipotecario puede dar lugar a la resolución del contrato, al igual que sucede, también, por ejemplo, con el arrendamiento de vivienda y el impago de la renta.”
B).- La cuestión de hecho que considera el Auto del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo, tiene su origen en la demanda de juicio ordinario que el prestatario – que tiene la condición legal de consumidor- interpuso contra la entidad prestamista, solicitando que fuesen anuladas varias condiciones generales de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria convenida, por ser cláusulas no negociadas de carácter abusivo, entre ellas la de vencimiento anticipado considerarlas abusivas.
La escritura fue otorgada el 30-5-2008, con un interés variable y a devolver en el plazo de 30 años mediante 360 cuotas mensuales.
Y entre sus pactos, en la escritura se estableció la facultad del prestamista de “dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos, y costas en los siguientes casos: a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 ».
C).- El Auto del Tribunal Supremo hace una interesante exposición del contexto socioeconómico del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda en España.
Según los datos estadísticos del Banco de España, la proporción de viviendas en propiedad en España era, a finales de 2015, del 77% del total; uno de los más altos de la Unión Europea, en comparación, por ejemplo, con Reino Unido (70%), Francia (62%) o Alemania (53,2%).
Entre 1995 y 2007 se constituyeron en España 1.668.000 hipotecas, con un importe medio de 124.389 ¤ y un plazo de amortización medio de 26 años.
Al comienzo de la crisis económica, que se manifestó a partir de 2008, el crédito hipotecario representaba aproximadamente el 60% del total del crédito privado y equivalía al 82% del Producto Interior Bruto español.
En el mismo periodo antes indicado, la riqueza inmobiliaria neta de las familias españolas experimentó el mayor crecimiento de la historia y entre los países de la Unión Europea, pasando la ratio de endeudamiento familiar del 390% al 770%.
También según los datos estadísticos del Banco de España, el tipo de interés medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo en diciembre de 2015 fue del 9,1%, frente al 1,7% de las operaciones hipotecarias. A su vez, el riesgo de impago en el crédito hipotecario concedido a las familias españolas para adquisición de vivienda habitual se situó a finales de 2015 en el 4,8%, muy por debajo del mismo riesgo para el conjunto del crédito bancario.
Es decir, los intereses de los préstamos hipotecarios son significativamente más bajos que los de los créditos ordinarios y el riesgo de impago es mucho menor. En ello influye que en el sistema hipotecario español, la hipoteca no solo produce un efecto de reducción de la morosidad, sino que reduce también las pérdidas derivadas de los créditos fallidos, porque permite la satisfacción forzosa del crédito a través de los procesos de ejecución.
(…) Los datos de estadística judicial en España indican que entre los años 2009 y 2015, se iniciaron 587.995 procesos especiales de ejecución hipotecaria. No es aventurado afirmar que en prácticamente todos ellos, ante el incumplimiento del deudor, se hizo uso por el acreedor de la facultad de vencimiento anticipado. Lo que incide en lo expuesto anteriormente sobre el conocimiento generalizado en España de que un incumplimiento parcial relevante en el pago del préstamo puede conllevar su resolución y exigencia anticipada de las cantidades debidas.
D).- Justamente a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26-1-2017 el Tribunal Supremo español planteó la cuestión prejudicial a que nos referimos. Mientras tanto, y hasta que el TJUE no resuelva la cuestion prejudicial, determinadas Audiencias Provinciales (de Madrid, de Castellón) han venido a suspender las ejecuciones hipotecarias.
Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado.
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