El TS resuelve sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, y lo hace de forma muy favorable a la prosecución de las ejecuciones hipotecarias

En mi último comentario en esta Newsletter afirmaba que era necesario un pronunciamiento del TS relativo a si, en los casos en que se anule una cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, debe entenderse que el contrato puede subsistir o si, por el contrario, la nulidad de la cláusula conlleva la anulación del entero contrato de préstamo hipotecario; y de considerarse que el contrato no puede subsistir sin tal cláusula, el TS había de valorar si esta anulación expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, en cuanto que le supone una situación procesal más desfavorable que la anterior a la estimación de la abusividad de la cláusula. De este modo, el TS tenía que examinar si en nuestro sistema se cumplen las condiciones de las que el TJUE hace depender la admisibilidad de que “el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula”, según la sentencia de 26 de marzo de 2019 (Abanca Corporación Bancaria y Bankia, ap. 64). Pues bien, el TS ha resuelto sobre estos extremos en su reciente sentencia 2761/2019, de 11 de septiembre, y lo ha hecho de la siguiente manera:

1º) El TS considera que los contratos de préstamo hipotecario no pueden subsistir si se anula la cláusula de vencimiento anticipado. Para llegar a esta conclusión parte de lo establecido en la STJUE de 15 de marzo de 2012 (Perenicová y Perenic, ap. 32), que recoge las conclusiones de la Abogada General en el asunto (ap. 68), y donde se aboga por un “enfoque objetivo” del estudio de la viabilidad del contrato sin la cláusula nula. En dichas conclusiones se alude a que debe analizarse “la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato”, la cual puede negarse cuando, declarada la nulidad de la cláusula, desaparezca el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes; y esto ocurre, por ejemplo, “cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas”. El TS entiende que esto es lo que sucede cuando se anula la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario de larga duración: que el prestamista pierde una facultad que se considera esencial, sin la cual cabe pensar que el préstamo no se hubiera concedido. Nuestro Alto Tribunal reitera su doctrina expuesta recientemente en las sentencias 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, favorable a la concepción unitaria del préstamo hipotecario, como un solo contrato con dos facetas jurídicas distintas, el préstamo y la garantía hipotecaria. Y considera que, en tanto que la cláusula de que tratamos afecta de forma directa al modo de hacer efectiva la garantía, si se suprime la facultad del prestamista de resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario, el negocio jurídico habría perdido su sentido y en consecuencia no puede subsistir.

2º) El TS entiende que la nulidad del contrato de préstamo hipotecario como efecto de la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Estas consecuencias serían: la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo; la pérdida de las ventajas que la ley prevé para la ejecución hipotecaria –a las que se refieren sus sentencias 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero-; y el riesgo de que se estime una acción de resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC –ver STS Pleno 432/2018, de 11 de julio-, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo y la ejecución (ordinaria) de la sentencia que resulte.

3º) Como para el TS la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado conlleva la nulidad total del préstamo hipotecario, y esta nulidad dejaría al prestatario deudor en una situación particularmente gravosa, el Alto Tribunal determina que procede sustituir la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC, con apoyo en la sentencia del TJUE de 26 de marzo y sus autos de 3 de julio de 2019 (comentados en otra Newsletter). Estas resoluciones permiten sustituir la cláusula declarada abusiva por la disposición legal que inspiró dicha cláusula según la redacción posterior a la celebración del contrato y vigente al tiempo del proceso del que trae causa el asunto (era la otorgada por la Ley 1/2013). Por tanto, el TS es partidario de integrar de forma retroactiva los contratos de préstamo hipotecario respecto de los que se aprecie que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, cambiando lo previsto en estas cláusulas por la regulación ofrecida en el citado precepto de la LEC; pero matiza que no se aplicará esta norma en su literalidad sino conforme a la interpretación que el propio TS hace de ella y de la jurisprudencia del TJUE recaída sobre la materia. Así, los órganos judiciales deben comprobar en cada caso que, aun cumpliéndose el mínimo exigido en el art. 693.2 LEC en su versión de 2013, esto es, que el prestatario ha dejado de pagar al menos tres mensualidades del préstamo o la cantidad equivalente, resulte además que la facultad de declarar el vencimiento anticipado y exigir el total de lo debido se ha ejercitado de manera justificada, y ello de acuerdo con los criterios expuestos en la conocida STJUE de 14 de marzo de 2013 (Aziz, ap. 73), es decir, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo, y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. En este sentido, el TS entiende que el ejercicio de tal facultad estará justificado cuando el deudor haya alcanzado el grado de incumplimiento en la devolución del préstamo que provoca –en este caso ex lege– el vencimiento anticipado de los contratos a los que se aplica el art. 24.1, b) LCCI (el 3% del capital concedido o 12 mensualidades, si la mora tiene lugar en la primera mitad de su duración, o bien el 7% del capital o quince mensualidades, si es en la segunda mitad).

4º) Los puntos anteriores tienen como consecuencia que el TS adopte una serie de “pautas u orientaciones jurisprudenciales” aplicables a los procedimientos en curso, de ejecuciones hipotecarias en las que todavía no se entregado la posesión del inmueble al adquirente. Según estas pautas, si la facultad de resolver anticipadamente el préstamo se ha ejercitado antes de la vigencia de la Ley 1/2013, procede sobreseer la ejecución (a); se entiende –aunque no se explicita- que la razón es que no existe una norma aplicable a estos procesos cuyo contenido sirva para sustituir a la cláusula reputada nula. En cambio, si dicha facultad se ha ejercitado tras la reforma de 2013, pero el nivel de incumplimiento del deudor no alcanza los estándares señalados, también procederá el archivo de la ejecución (b); en este caso, sí habría una norma vigente a cuyo contenido acudir de forma supletoria, pero no se respetaría la jurisprudencia que la interpreta. Por el contrario, las ejecuciones relativas a vencimientos anticipados declarados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y en los que el deudor haya llegado al umbral de incumplimiento señalado en el art. 24.1 LCCI, podrán continuar su tramitación (c); ya que aquí sí se sustituye la cláusula estimada nula por lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, en su versión de 2013, e interpretado de forma que también sea exigible que concurra el nivel de incumplimiento previsto en la LCCI.

5º) Además, el TS prevé la posible apertura de nuevos procesos de ejecución hipotecaria, en los casos –referidos en las anteriores pautas a) y b)– en que se tenga que sobreseer el proceso, por cuanto este se apoyaba en un título ejecutivo, el contrato de préstamo hipotecario, con una cláusula de vencimiento anticipado, que al ser declarada nula ha “contagiado” de nulidad al entero contrato, según el propio TS. Este órgano entiende que las nuevas ejecuciones se basarán ahora en un título distinto, constituido por “la ley”, o si se quiere por “la aplicación de las disposiciones legales”; y como argumento añade que los autos de sobreseimiento de las ejecuciones precedentes no tienen fuerza de cosa juzgada ni se ven alcanzados por lo dispuesto en el art. 552.3 LEC. Lo anterior se recoge en la pauta d), que se ve completada por el último criterio orientador, letra e), donde se explica que las disposiciones legales que sirven de título ejecutivo son las contenidas en la LCCI; y ello a pesar, en primer lugar, de que las referidas resoluciones del TJUE de 2019 aludían expresamente al art. 693.2 LEC en su versión dada por la Ley 1/2013, pero el TS entiende que esta norma era dispositiva, a diferencia del preceptivo art. 24 de la LCCI, al que se remite el actual art. 693.2 LEC; y a pesar, en segundo lugar, de las posibles discordancias de esta solución con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la LCCI.

En los párrafos anteriores me he limitado a extractar el contenido principal de esta importante sentencia de Pleno, que está llamada a tener una gran repercusión económica, pues son numerosas las ejecuciones hipotecarias que estaban suspendidas y a la espera de este fallo, y que ahora podrán continuar o bien cerrarse y reconvertirse en otras nuevas. Como puede verse, el resultado es sumamente favorecedor de que prosigan –sea en el mismo o en diferente proceso- las ejecuciones de préstamos hipotecarios impagados, en las que se reclama el total de lo adeudado, y cuyo contrato contiene una cláusula de vencimiento anticipado que se ha declarado nula. A mi juicio, el TS llega a conclusiones y realiza construcciones en sus “pautas u orientaciones jurisprudenciales” que resultan muy cuestionables; pero dejo estas opiniones para otra ocasión.


Escrito por Ignacio Cubillo López, Profesor Titular de Derecho Procesal