El interés de demora en los contratos celebrados con consumidores. Las cosas se aclaran
1.- El pasado 28 de noviembre el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia nº 671/2018, resolviendo el Recurso de Casación planteado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -como consecuencia de los autos de juicio ordinario sustanciados en el Juzgado de lo Mercantil- sobre nulidad de condiciones generales de contratacion. En sintesis el Juzgado de Instancia, resolviendo sobre los intereses de demora a aplicar en los contratos celebarados con consumidores entendió que el tipo a aplicar era el triple del interés legal de dedinero. Vistos los autos en apelacion, la Audiencia Pronvicial resolvió la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios.
2.- A primeros del 2017, el Tribunal Supremo, de un lado, y el Juzgado nº 38 de Barcelona, de otro, habían planteado al Tribunal de Justicia de la Union Europea dos cuestiones prejudiciales para la interpretacion de la Directiva 93/13 sobre algunas claúsulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El Tribunal Supremo planteó su cuestion exclusivamente sobre el tipo de interés moratorio (C-94/17); por su parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (C-96/16) lo planteó en un doble aspecto: uno sobre los intereses de demora y otro sobre la cesión o compra de créditos.
Lo cierto es que aquella confusa situación relativa a la aplicación judicial del tipo de interés de demora en los contratos celebrados con consumidores se aclara. Era confusa, creando inseguridad jurídica, porque unos tribunales entendían que, declarada la abusividad del interés de demora pactado, el préstamo devengaba el tipo del interés legal o el del interés fijado con arreglo a algún otro criterio, como por ejemplo el previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (dos veces y media el interés legal del dinero) o en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria (que establece un límite en la fijación de los intereses de demora, en los préstamos o créditos para adquisición de la vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero). Otros tribunales estimaban que si la cláusula que pactaba el tipo moratorio era declarada abusiva, el préstamo deja de devengar interés alguno, tanto remuneratorio como de demora. También hubo otros que, tras declarar abusiva la cláusula, acuerdan eliminarla del contrato, de forma que solo se devengara el interés remuneratorio del préstamo.”
“El resultado fue la existencia de una gran inseguridad jurídica, pues los tribunales utilizaban criterios muy dispares para enjuiciar la abusividad del interés de demora en préstamos concedidos a consumidores, y se producía una diferencia arbitraria de trato para los consumidores, según el lugar y el tribunal donde se siguiera el litigio”. (Fundamento de Derecho Tercero, apartado nº 7 del Tribunal Supremo dirigido al Tribunal de Bruselas –mediante el Auto de 22-2-2107-).
Se vienen a formular preguntas, muy concretas, relativas al tipo del interés moratorio y en el supuesto de que el prestatario incumpla su obligación de pagar las cuotas pactadas del préstamo y en los plazos previstos:
1ª).- Si es abusiva una cláusula que establece el interés de demora en una tasa que suponga más del 2% sobre el interés remuneratorio.
2ª).- Si se opone a la doctrina jurisprudencial que, la declaración como abusiva de una cláusula de interés de demora –siendo objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés de demora supone respecto del interés remuneratorio- tenga como consecuencia la supresión total del tipo de interés moratorio, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio.
3ª).- Subsidiariamente, para el caso de que se suprima totalmente el interés de demora, se pregunta si declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora conlleva también la supresión de los intereses remuneratorios.
4ª). Y, con el mismo carácter subsidiario se pregunta si, suprimido el devengo de los intereses, tanto moratorios como remuneratorios, se ha de aplicar a los intereses remuneratorios el interés legal desde que el prestatario incurra en mora.
3.- El 7-8-2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas, en los siguientes términos: «7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» 7.1 Por consiguiente, procede responder a la letra a) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C-96/16 y a la primera cuestión prejudicial del asunto C-94/17 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato. Sobre la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C-96/16 y sobre la segunda cuestión prejudicial del asunto C-94/17. 72 Mediante la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C-96/16 y la segunda cuestión prejudicial del asunto C-94/17, los órganos jurisdiccionales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorio pactados en el contrato.”
La de 28-11-2018 es la primera Sentencia que el Tribunal Supremo dicta, después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre esta materia. Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo ya en sentencia el 22-4- 2015 había resuelto en el sentido de que el máximo interés moratorio a aplicar a este tipo de contratos (es decir, los celebrados con consumidores) es el resultante de añadir dos puntos respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato. Y las sentencias posteriores del Alto Tribunal (7 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero 2016 y 3 de junio de 2016) resolvían en este mismo sentido.
La Sentencia del Pleno a que nos referimos, de 28-11-2018, determina que si el tipo señalado era superior a este 2% la cláusula era nula, con la consecuencia de que quedaba suprimido el interés moratorio. Pero sin que ello afectara a la cláusula de interés remuneratorio pactado, que seguía devengándose. Es decir “, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.”
Francisco Rabadán Jiménez
Abogado.
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