El cuento de nunca acabar de la plusvalía municipal
Érase una vez, allá por el año 2016, un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera decidió plantear, ante el Tribunal Constitucional, una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales, por presunta vulneración del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la Constitución). Ese artículo 107, como todos ustedes saben, regula el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (vulgarmente conocido como Plusvalía Municipal).
Ese tributo, entre otros hechos imponibles, grava el incremento de valor de un terreno urbano puesto de manifiesto con ocasión de la enajenación forzosa, en pública subasta, de un bien inmueble. Si bien el sujeto pasivo de la Plusvalía Municipal, en ese supuesto, es el transmitente del bien subastado (el ejecutado), en algunas ocasiones las entidades bancarias y los inversores inmobiliarios, adjudicatarios de esos inmuebles subastados, pueden verse obligados a liquidar dicho impuesto si quieren evitar el cierre registral en la inscripción de sus títulos de propiedad (artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria). Por esa razón creemos relevante comentar en este blog el estado actual del debate sobre la constitucionalidad de la Plusvalía Municipal.
Pues bien, aunque parezca mentira, hoy por hoy no tenemos absoluta certeza de la licitud o no de dicho tributo.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en resolución de la cuestión antes citada, dictó sentencia el día 11 de mayo de 2017 (su sentencia número 59/2017). En ella concluía que la Plusvalía Municipal, con carácter general, no es un impuesto contrario a la Constitución española. “Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión”. Por esa razón, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales, y por consiguiente nulos, los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 (por conexión con los dos anteriores) del Real Decreto Legislativo referido, pero sólo en la medida en que dichos preceptos no excluyen de tributación aquellas transmisiones de inmuebles que no generan un incremento efectivo del valor del terreno correspondiente.
A raíz de esta sentencia, las Administraciones Municipales y los Tribunales de Justicia tuvieron que enfrentarse a multitud de reclamaciones de devolución de los importes pagados por los contribuyentes por la Plusvalía Municipal. Y las respuestas dadas no han sido ni mucho menos uniformes.
Aunque de la Sentencia del Tribunal Constitucional parecía deducirse que sólo procedía dicha devolución de ingresos indebidos en los casos en que no hubiera existido un efectivo incremento de valor del terreno urbano transmitido, Cataluña, Madrid, Castilla y León, Canarias, … comenzaron a anular las liquidaciones de este impuesto percibidas por los Ayuntamientos incluso cuando resultaba evidente el incremento de valor del inmueble en cuestión.
Su argumento era esencialmente el siguiente: si los artículos 107 y 110 son nulos, han quedado excluidos del ordenamiento jurídico, y ni a la administración pública ni a los jueces y tribunales compete determinar cuándo y por qué importe se ha de exigir el tributo, una vez eliminados los artículos de referencia. Sólo el legislador puede llevar a cabo la modificación de las normas reguladoras de la Plusvalía Municipal y, mientras ello no ocurra, ésta no es exigible.
Este argumento no era compartido por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Murcia y Comunidad Valenciana, que defendían que el impuesto se mantiene vigente para los casos en que realmente ha existido una plusvalía del terreno objeto de la transmisión.
El Tribunal Supremo dictó este verano pasado tres sentencias, de 9, 17 y 18 de julio (sentencias números 1163/2018, 1248/2018 y 1300/2018), en las que confirma la inconstitucionalidad condicionada del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, sólo en la medida en que someta a tributación transmisiones de terrenos que no hayan experimentado un incremento efectivo de valor. Así las cosas, confirma la corrección de las liquidaciones del impuesto, realizadas conforme a las fórmulas de cálculo fijadas en ese artículo 107, en los supuestos en que haya existido una plusvalía del inmueble objeto de la transmisión. Pero abre la puerta a los contribuyentes a demostrar, empleando cualquier medio de prueba admitido en derecho, que esa plusvalía es inexistente, en cuyo caso el impuesto no resultaría exigible.
¿Creen ustedes que estas tres resoluciones han zanjado la discusión? ¡Ni mucho menos! El Tribunal Supremo, entre finales de septiembre y principios de octubre, ha admitido a trámite al menos once recursos de casación, en los que tendrá que volver a interpretar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 y determinar si, en todo caso, procede anular las liquidaciones practicadas de la Plusvalía Municipal, sin entrar a valorar si ha existido o no incremento de valor del terreno, por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y respeto a la reserva de ley en materia tributaria (artículos 9.3, 14, 31.3 y 133 de la Constitución).
Visto lo visto… tendremos que posponer, y de momento sine die, el esperado “colorín colorado, este cuento se ha acabado”.
Escrito por Yolanda Berenguer, Abogada
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