El primer acto de comunicación inicial del proceso no puede realizarse en forma electrónica

La LEC establece diversas formas de llevar a cabo los actos de comunicación judicial. En concreto, cabe distinguir cinco formas: cuatro, que podemos calificar de ordinarias, y que se enumeran en el artículo 152.3 (a través de Procurador, por remisión, mediante entrega, y por medios electrónicos); más la comunicación por edictos, regulada en el artículo 164, de carácter excepcional y subsidiaria, a la que solo se acudirá cuando no sea posible la comunicación en forma ordinaria. A mi juicio, el orden de procedencia de las distintas formas de notificar dista de ser claro en la ley, ya que para su determinación deben combinarse diferentes preceptos, que proceden de redacciones distintas y que a veces no cuadran bien entre sí. Por tratar de arrojar algo de luz al respecto, pienso que de la regulación legal se deriva lo siguiente:

1º) El primer acto de comunicación procesal reviste gran importancia, pues de él depende que el demandado tenga conocimiento del proceso y pueda defenderse. La LEC dedica un largo precepto, el artículo 155, a los “Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador”, según su rótulo, y establece que estos actos, consistentes en el primer emplazamiento o en la primera citación, y cuando el demandado no tenga representante procesal, habrán de hacerse “por remisión al domicilio de los litigantes”. Estas remisiones se practicarán en la forma prevista en el artículo 160, es decir, por correo certificado con acuse de recibo o por otros medios semejantes. Aunque debe tenerse en cuenta que, cuando del acto dependa la personación –como sucede con los emplazamientos o citaciones iniciales- o bien la intervención personal de la parte en las actuaciones, el mismo artículo 155 determina que, si no queda acreditada la recepción por el destinatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 158, que remite a la comunicación mediante entrega del artículo 161 (todos de la LEC).

2º) En los casos en que no sea posible practicar el primer acto de comunicación por entrega, se acudirá a los edictos. Dicha imposibilidad se cifra, según el artículo 164 de la LEC, en que concurra alguno de estos supuestos: i) que al efectuar la comunicación en el domicilio que se tiene del demandado no se le encuentre en él, y nadie de ese lugar sepa dónde se le podría localizar (art. 161.4 LEC); ii) que el actor no pueda aportar ningún domicilio en el que emplazar o citar al demandado, ni el tribunal lo averigüe tras las gestiones oportunas (art. 156.4 LEC); y iii) que el LAJ constate que el demandado al que deba citar o emplazar conste en el Registro Central de Rebeldes Civiles, donde figuran las personas con un proceso abierto y de las que se ignora su paradero (art. 157.2 LEC). A estos tres supuestos válidos para todo proceso civil, debe añadirse el específico de los juicios de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo o de reclamación de rentas debidas (del art. 250.1.1º LEC), en los que fracase la comunicación en el domicilio de la finca arrendada o en otro que hubieran pactado, sin que el arrendatario haya notificado fehacientemente al arrendador un nuevo domicilio[1].

3º) Una vez personadas las partes en el proceso, la forma de efectuarles los actos de comunicación dependerá de si resulta preceptiva la postulación. Cuando la parte deba actuar por medio de Procurador, recibirá todos los actos de comunicación –sean de la clase que sean- a través de su representante procesal (art. 153 LEC). Y el Procurador, al igual que otros profesionales de la justicia que se ocupan de la representación de las partes en el proceso, están obligados a comunicarse con los tribunales por medio de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia, en virtud del artículo 273.1 de la LEC (al que se remiten otros preceptos, como los arts. 135.1 y 162.1 LEC, sobre la presentación de escritos por las partes ante el tribunal y la comunicación del tribunal a las partes, respectivamente). Como es bien sabido, el sistema telemático empleado en la mayor parte del territorio de nuestro Estado para las comunicaciones con los profesionales de la justicia es LexNET (regulado por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre).

4º) Si la parte personada actúa por sí misma, sin representante procesal, los actos de comunicación se le practicarán de dos formas posibles: o bien, igualmente, por medios electrónicos, cuando se trate de un sujeto obligado a utilizarlos de conformidad con el art. 273.3, o que sin estar obligado opte por ellos según el art. 273.2, tal como señala el artículo 152.2; o bien por remisión al domicilio, según el ya mencionado artículo 155, cuando el destinatario de los actos no deba ni quiera emplear tales medios electrónicos. Por tanto, la remisión postal quedará solo para las comunicaciones a las personas físicas que se hayan personado sin Procurador, puesto que para las personas jurídicas y los entes sin personalidad se preceptúa la forma electrónica (según el invocado art. 273, todos de la LEC).

Como decía, los puntos anteriores resumen de forma muy sintética cuándo procede cada forma de comunicación, según lo dispuesto en la LEC. Pero sucede que, desde que está en vigor (el 1 de enero de 2017) la obligatoriedad de emplear medios electrónicos para las comunicaciones procesales con las personas jurídicas [conforme a la letra a) del mencionado art. 273.3 LEC], algunos órganos judiciales del orden social han adoptado la práctica de realizar el primer acto de comunicación que se dirige a una empresa a través de vías electrónicas; en concreto, aquél se efectúa por medio de la sede judicial electrónica, en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) que logran de las empresas demandadas, con apoyo en el artículo 22 del Real Decreto 1065/2015. Y el problema es que se realizan tales actos de comunicación en una dirección electrónica que ni ha sido facilitada por las empresas destinatarias, ni consta en un Registro del Ministerio de Justicia, como preceptúa el artículo 162.1 de la LEC, sino que los órganos judiciales, desde los sistemas y aplicaciones informáticas que utilizan, acceden a la DEH que de dichas empresas figura en la sede judicial del Ministerio de Hacienda a efectos fiscales; y al practicar la comunicación de esta forma, sí aplican la previsión del artículo 162.2 de la LEC, según la cual si “transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”. De este modo, la citación o el emplazamiento iniciales pueden llevarse a cabo y ser eficaces sin que la parte demandada tenga noticia de la existencia del proceso; y si transcurren así los términos o plazos a que se refieren dichos actos, se lesionará el derecho de defensa de los demandados.

El problema apuntado ha sido puesto de manifiesto por algún autor[2]. Y aunque ha habido alguna voz a favor de la práctica descrita[3], la jurisprudencia mayoritaria recaída hasta la fecha se había pronunciado en contra de la misma, insistiendo en que no es lo mismo el primer acto de comunicación, del que depende la personación y por tanto el ejercicio efectivo del derecho de defensa, que los actos de comunicación posteriores, realizados una vez que la parte se ha personado o ha decidido permanecer en rebeldía; de suerte que los primeros actos deben hacerse por remisión al domicilio o en su caso por entrega (según los arts. 155 y 158 LEC), a riesgo, si no, de que se produzca una indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, en tanto que los posteriores se realizarán ya en forma electrónica. Así, p. ej., las SSAP de Soria de 9 de febrero de 2018 (Roj: SAP SO 29/2018), o de León de 15 de junio de 2018 (Roj: SAP LE 731/2018); o las sentencias de Salas de lo Social de los TSJ de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 2018 (LA LEY 18769/2018); o de Murcia, de 3 de mayo de 2018 (LA LEY 84829/2018), de 6 de junio de 2018 (LA LEY 106665/2018), de 20 de junio de 2018 (LA LEY 111128/2018), y de 11 de julio de 2018 (LA LEY 117460/2018).

La cuestión ha llegado al Tribunal Constitucional, que en su sentencia 47/2019, de 8 de abril, confirma que el primer acto de comunicación procesal no puede efectuarse por medios electrónicos, por mucho que aquel se dirija a un sujeto obligado a relacionarse con los órganos judiciales a través de dichos medios. Para los procesos laborales, el artículo 53.1 de la LJS hace aplicable las normas de la LEC en materia de actos de comunicación judicial, con las especialidades previstas en la propia LJS; y esta ley prevé en su artículo 56.1 que: “Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo”. Por tanto, la forma ordinaria de practicar la comunicación procesal con quien no esté personado aún en las actuaciones, o no tenga profesional que le represente en el proceso, será por remisión postal, en coherencia con el artículo 155 de la LEC. No puede entenderse, así, que la obligatoriedad de las comunicaciones por medios electrónicos –de conformidad con el artículo 273 de la LEC- afecte al primer emplazamiento o citación, pues para estos supuestos existe una norma específica, cual es el referido artículo 155 de la LEC. Además, el mismo artículo 273 prevé, en el segundo párrafo de su apartado 4, que, junto a la presentación electrónica de la demanda y documentos que originen la primera comparecencia, “se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”, con el fin –claro está- de que el órgano judicial traslade estas copias en papel a las partes de que se trate; hasta el punto de que, si no se aportan estas copias, dichos escritos se considerarán como no presentados (ver art. 276.4 LEC).

Por lo tanto, dada la relación existente entre la correcta realización de los actos de comunicación y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (del art. 24.1 CE), a la que se refiere abundante jurisprudencia del TC (y, como ejemplos de este mismo año, las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 2 y 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4), el TC entiende ahora, en su sentencia 47/2019, que la infracción de lo previsto en los arts. 56.1 LJS y 155.1 LEC puede ser causa de indefensión. Y en este caso afirma que: “al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, dicha citación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia”.

Y comoquiera que también es doctrina del TC que la situación de indefensión no puede ser imputable a la propia conducta del afectado por haberse colocado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios de su existencia, el Alto Tribunal analiza si en este caso existieron tales “conducta negligente” o “conocimiento extraprocesal” que hubieran excluido la indefensión, para concluir que no concurrieron. En cuanto a lo primero, el TC entiende que la empresa demandada no fue negligente por no atender la comunicación procesal en la DEH, ya que no tenía ninguna obligación legal de recibir los actos de comunicación en ella. Y sobre lo segundo, el conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso por la demandada no debe basarse en meras afirmaciones de la parte actora, sino en hechos acreditados ante el tribunal, lo cual no sucede en el presente supuesto.


[1] Sobre el carácter último y subsidiario de la comunicación edictal, puede verse, de forma reciente, la STC 32/2019, de 28 febrero, cuyo FJ 4 recoge un buen elenco de otras sentencias en el mismo sentido, como las SSTC 234/1988, de 2 de diciembre, FJ 5; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 3; 143/1998, de 30 de junio, FJ 3; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3; 197/2013, de 2 de diciembre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3; 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; y 137/2017, de 27 de noviembre, FJ 4.

[2] Cerdá Messeguer, J. I., «La notificación electrónica de la demanda a las personas jurídicas: ¿Innovación tecnología o indefensión?», en Diario La Ley, nº 9388 (2 de abril de 2019).

[3] Así, GARCÍA RIVAS, F. J., «La notificación a las personas jurídicas a través de la Sede Judicial Electrónica», en Diario La Ley, nº 9261 (18 de septiembre de 2018), con cita de alguna resolución en el mismo sentido.


Escrito por Ignacio Cubillo López, Profesor Titular de Derecho Procesal