El Abogado General pide al TJUE que confirme su doctrina sobre la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado

Las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la posible validez parcial de una cláusula de vencimiento anticipado y sobre los efectos que su declaración de nulidad deba desplegar en el proceso de ejecución del préstamo hipotecario que la contiene auguran malos tiempos para las entidades bancarias y demás acreedores titulares de estos créditos.

El pasado día 13 septiembre, Don Maciej Szpunar, Abogado General del TJUE por Polonia, emitió informes en cinco cuestiones prejudiciales sobre esta materia elevadas por diversos tribunales españoles (Alicante, Santander, Fuenlabrada, Barcelona y el propio Tribunal Supremo) en los que, en síntesis, propone al TJUE que mantenga la jurisprudencia hasta ahora defendida por dicho órgano judicial sobre la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, su imposible moderación, integración o sustitución y la consiguiente terminación de los procesos de ejecución de préstamos hipotecarios instados al amparo de una cláusula de vencimiento anticipado declarada nula “en abstracto”.

Concretamente, en el asunto C-70/17 y en respuesta a la primera cuestión formulada al TJUE por el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017, el Abogado General pretende que el Tribunal Europeo concluya que no es posible mantener la validez parcial de la cláusula, eliminando tan sólo la referencia al número de cuotas impagadas habilitantes de la declaración del vencimiento anticipado (es decir, “mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva”, en palabras del Abogado General).

Igualmente, considera el Abogado General que, si el pacto de vencimiento anticipado ha sido declarado nulo, el órgano jurisdiccional español que esté conociendo del proceso de ejecución hipotecaria no podrá aplicar supletoriamente el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar la continuación de dicho procedimiento ejecutivo.

No obstante, introduce el Abogado General una excepción al sobreseimiento de la ejecución que, si bien es interesante, a mi entender resultará de muy difícil concurrencia en la práctica: “salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula”. Basa su afirmación en el hecho de que, analizadas las concretas circunstancias del caso, el consumidor ejecutado pueda entender que la continuación de la ejecución y la enajenación forzosa del inmueble hipotecado le resulte más ventajosa que el sobreseimiento del proceso.

El Tribunal Europeo deberá decidir, en las próximas semanas (o meses), si mantiene o se aparta del criterio del Abogado General, al dictar resolución en las cinco cuestiones prejudiciales antes indicadas. Evidentemente, la decisión que adopte tendrá un gran impacto en nuestro país, pues va a condicionar absolutamente el sentido del fallo (archivo o reanudación) en los miles de procesos de ejecución hipotecaria que se encuentran hoy suspendidos, con motivo de la interposición de la cuestión prejudicial del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, a la espera de la resolución del TJUE.

Si hacemos caso de las estadísticas publicadas por diversos medios de comunicación, es muy probable que el TJUE avale las conclusiones del Abogado General. Y, si así lo hace, y dado que, como decía, serán contadas las ocasiones en las que un ejecutado manifieste su consentimiento a la continuación de la ejecución hipotecaria, los tribunales españoles dictarán masivamente autos de sobreseimiento de los procesos en los que se discuta la validez o abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que haya servido de base a la ejecución (esto es, en la inmensa mayoría de los procesos hoy en curso).

Y, ¿entonces qué? ¿con qué mecanismos contarán las entidades acreedoras para exigir el cobro de sus créditos hipotecarios? Desde luego, dichas entidades se verán obligadas a revisar sus estrategias recuperatorias, poniendo, aún más si cabe, su atención y recursos en la recuperación amistosa, ya que el panorama judicial no es, al menos de momento, nada halagüeño.

En efecto, si el acreedor no cuenta con un pacto válido de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, no podrá recurrir al artículo 1.129 del Código Civil para reclamar su reembolso anticipado, porque los supuestos contemplados en dicho precepto no se suelen dar en la práctica. En mi opinión, aunque el deudor sea insolvente, dado que otorgó hipoteca en garantía del préstamo -salvo que el bien hipotecado haya perdido gran parte de su valor y se pueda defender la inexistencia de la garantía-, no pierde su derecho a utilizar el plazo de amortización pactado en el mismo [1].

Tampoco disponen aún los acreedores del régimen legal imperativo de vencimiento anticipado que pretende regular el artículo 22 del Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario. Este proyecto de ley continúa su tramitación parlamentaria, estando pendiente de informe de la Comisión de Economía y Empresa desde el día 7 de marzo de 2018, ¡casi 7 meses! sólo en este trámite ante el Congreso de los Diputados… No es previsible que esta futura Ley vea la luz antes de que el TJUE dicte sentencia en las cuestiones prejudiciales mencionadas, por lo que habrá que esperar, y ver cómo queda definitivamente reglado ese artículo 22, antes de poder vencer anticipadamente un préstamo hipotecario sin cláusula contractual lícita para tal fin.

La única opción judicial medianamente viable, gracias a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado día 11 de julio de 2018 (número 432/2018), puede ser la resolución del préstamo hipotecario, por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago, amparada en el artículo 1.124 del Código Civil. Aunque, como ya expliqué en otro artículo publicado en el Blog el día 5 de septiembre pasado, esta alternativa no está exenta de riesgos y no he podido encontrar ninguna nueva resolución, ni del Tribunal Supremo ni de ningún tribunal menor, que, dictada después del 11 de julio de 2018, aclare las dudas y dé mayor certidumbre sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil para resolver un contrato de préstamo hipotecario.

En definitiva, dados los tiempos que corren, sólo puedo recomendar a nuestros clientes, acreedores hipotecarios, que apliquen el proverbio “espera lo mejor, prepárate para lo peor y acepta lo que venga”.


[1] Así se pronuncia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su reciente Sentencia número 323/2018, de 10 julio; por el contrario, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia número 496/2018, de 23 julio, avala la pérdida del plazo en el cumplimiento de la obligación de pago de un préstamo hipotecario, obviando la existencia de la garantía.


Escrito por Yolanda Berenguer, Abogado