Contenido y alcance de la calificacion del registrador sobre el decreto de adjudicacion de finca en ejecucion hipotecaria
1.- En proceso de ejecución hipotecaria seguido por una entidad de crédito ante el Juzgado nº 5 de Arrecife, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictó, tras quedar desierta la subasta, Decreto de adjudicación de la finca ejecutada, a favor del acreedor, por el 60% del Valor de Tasación, en aplicación del art. 671 de la LEC. La finca tiene el carácter de vivienda habitual del ejecutado.
Librado por el LAJ el testimonio del Decreto de adjudicación a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Arrecife, el Registrador denegó su inscripción.
La calificación negativa fue confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
2.- Contra la calificación denegatoria de la DGRN el actor presentó, por la vía de un juicio verbal y ante el Juzgado nº 2 de Las Palmas, acción de impugnación solicitando que se revoque la calificación negativa y se proceda a la inscripción registral del testimonio del Decreto de adjudicación. Y el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, revocando la resolución de la DGRN y ordenado la inscripción del testimonio del Decreto de adjudicación, imponiendo las costas a la demandada.
3.- Contra la anterior sentencia, la DGRN interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias.
La recurrente (DGRN), en su recurso, entiende que “todos los órganos de la administración, incluidos los registradores y el Director General de los Registros y del Notariado tienen el “derecho y el deber” de interpretar las normas jurídicas dentro del pleno sometimiento a la Ley y al derecho en el ejercicio de sus funciones (…). Y alega que el Juzgado debió valorar si la interpretación de los preceptos aplicables que hace la nota de la calificación es o no ajustada a derecho; y que al no haberlo efectuado así se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Registrador y del Director General de los Registros.
Considera también el recurrente que el Juzgado, al resolver del recurso contra la calificación del Registrador y confirmada por la DGRN, debía haber entrado a conocer si el LAJ que dictó el Decreto de Adjudicación efectuó una interpretación de forma procedente, o no, del precepto a aplicarse. Y “lo que no podemos compartir es que se consolide una situación absolutamente de enriquecimiento injusto por parte del ejecutante, pues como rezaba la resolución de la DGRN revocada, le ejecución permite que el acreedor al adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado”. Por eso termina diciendo que “no excede de la función calificadora comprobar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicación en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la casa hipotecada al acreedor por el 60% del valor de tasación de la finca, cuando parece claro que no ha sido esa la interpretación finalista y teleológica perseguida por el legislador y cuando ello en modo alguno invade el principio de unidad jurisdiccional reservada a Jueces y Tribunales».
Por último, el recurrente entiende que la redacción del art. 100 del Reglamento Hipotecario (que determina que “La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”) se refiere a los documentos expedidos por la autoridad judicial. Pero que un decreto dictado por el LAJ no es una resolución judicial y, por tanto, hay que aplicar, en cuanto a la calificación registral, el art. 99 del Reglamento. (La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los tramites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de este con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro).
4.- La Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria dicta sentencia, nº 753/2018 de 30-10, confirmando la sentencia del Juzgado con un razonamiento que presenta gran interés.
La Sala determina que el objeto del recurso de apelación no es la impugnación del Decreto de Aprobación del remate y adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución –susceptible de ser impugnado mediante recurso de revisión y contra su denegación por medio recurso de apelación en los términos del art. 454 bis de la LEC- sino “la impugnación de la calificación registral negativa del testimonio del Decreto de adjudicación presentado y su confirmación por la DGRN”.
El Secretario Judicial o Letrado de la Administración de Justicia es la autoridad competente (art. 670 a 674 de la LEC) para dictar el Decreto e interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, el precio de remate y de la adjudicación. Es más, el art. 673 de la LEC determina que es título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el Testimonio del Decreto de adjudicación, expedido por el LAJ. Y, así mismo, el Secretario Judicial o LAJ mandará la cancelación de todas las anotaciones y cancelaciones posteriores (art. 674 de la LEC).
Ocurre “que no todo documento o resolución dictada en un procedimiento judicial lo es por el Juez ni en el ejercicio propio de la potestad jurisdiccional”, dice la sentencia; y sigue: “Resulta irrelevante que a estos efectos que el Secretario Judicial o LAJ carezca, como carece, de potestad jurisdiccional”. Porque lo esencial, en el recurso es que el Registrador de la Propiedad no tiene competencia para revisar las normas materiales y procesales de aplicación en el Decreto de Adjudicación. La competencia para revisar su conformidad a derecho (que obviamente puede instar cualquier titular de derechos que pueda verse afectado por una posible vulneración de normas o interpretación errónea en que pueda incurrir el LAJ) se atribuye por Ley al Juzgado que tramita el procedimiento –o a la Audiencia Provincial al recurrir en apelación la resolución judicial dictada por el Juzgado que tramita el procedimiento de ejecución hipotecaria-, pero no al Registrador de la Propiedad. Este podría haber objetado la inscripción, tanto si se trata de un Auto de aprobación del remate y adjudicación emitido por la autoridad judicial como si se tratare del Decreto del LAJ, si del título resultare que los titulares de los derechos inscritos no hayan sido oídos conforme a la Ley Procesal o Hipotecaria. Pero este no es el caso. El único motivo aducido para la calificación negativa es su discrepancia con la aplicación de los arts. 670 y 671 de la LEC que hizo el LAJ respecto al si el precio tiene un valor inferior al 70% del precio de subasta y superior al 60%, y de manera que “se consolide una situación absolutamente de enriquecimiento injusto por parte del ejecutante.”
Considera la Sala que así se han excedido los límites de la potestad calificadora. Por un lado, la Sentencia del Juzgado no ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni del Registrador ni de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y de otro, porque, a tenor del art. 18 de la Ley Hipotecaria y del art. 100 del Reglamento Hipotecario la calificación que efectúan los registradores de los documentos “de toda clase” solo alcanza a legalidad de las formas extrínsecas de los documentos y a la capacidad de los otorgantes. La posibilidad de calificar los Decretos de aprobación del remate por el registrador solo alcanza a la validez del acto dispositivo aprobado (…)”. (FD Tercero).
Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado.
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