Consideraciones sobre la cesión de créditos. El crédito litigioso y la sucesión procesal
1.- Es sobradamente conocida, con amplia repercusión en la vida económica, la venta de activos morosos (tanto de consumo, personales o hipotecarios, estos como consecuencia de la llamada “burbuja inmobiliaria”) por parte de sociedades financieras como medio de sanear sus balances, evitando la repercusión que tienen en su cuenta de resultados y en sus índices de morosidad, y, como consecuencia, procurar una llegada de liquidez en su caja.
Puede ocurrir que algunos, e incluso bastantes, de esos activos estén siendo reclamados judicialmente al momento de producirse su cesión. Y esa es una cuestión importante puesto que en la mayoría de los casos se suele plantear, como motivo de oposición por el demandado, la extinción de su crédito “por pago”. Justamente, en ese sentido, se vino a establecer una normativa reguladora del sector financiero, con el objeto de controlar la mora de las entidades bancarias.
Una de las leyes que se aprobó para regular esta reestructuración bancaria incluyó de forma expresa la prohibición del derecho de retracto de créditos litigiosos. Concretamente, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Regulación de Entidades de Crédito, en su art. 36, que regula el régimen de transmisión de activos, expresamente dice que “la transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: b) para la trasmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil”.
El objetivo de incluir esta prohibición fue evitar que los deudores utilizaran esta figura controvertida del derecho para no hacer frente a su deuda.
2.- Por la cesión de créditos se produce la entrada de un extraño en el lugar de uno de los contratantes originarios. Ya lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.004:“la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica”. Es decir, el cambio afecta únicamente a los elementos personales de la relación jurídica y no a lo demás, de forma que la obligación queda inalterable en su contenido y en sus características. (Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Auto de 30-6-2011)
La cesión de créditos tiene una distinta consideración cuando se trate de crédito litigioso o no lo sea, o cuando se trate de la venta en globo de activos financieros.
3.- A simple vista se puede entender que crédito litigioso es aquel que esté siendo objeto de reclamación ante los Tribunales. Y si el crédito es de dudoso cobro y ha sido objeto de una venta, siempre subyace la consideración de que la cesión se puede haber realizado por un precio inferior al importe de la deuda. De este modo la determinación de qué se entiende por crédito litigioso adquiere una singular relevancia para el deudor, pues sólo en caso de que tenga dicho carácter podrá extinguir la deuda pagando “otro tanto de lo mismo”, esto es, idéntico precio al que pagó su nuevo acreedor.
Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que ha ido llenándose por los Tribunales a partir de la interpretación del art. 1.535 del Código Civil, y sobre el que el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado.
Una afirmación a priori: no podemos considerar como crédito litigioso todo aquel que esté siendo objeto de reclamación judicial; solo lo será aquel respecto del que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible.
Ya en la primitiva Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 se decía que “no corresponde a la calificación de crédito litigioso, a los efectos de este artículo (1535 CC) , todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, porque el precepto exige, además, que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, ya que el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración, sino para hacerlo efectivo”.
Esta doctrina ha ido reiterándose en resoluciones posteriores y recientes del Tribunal Supremo, que viene refiriendo la condición del crédito litigioso al momento en que se conteste la demanda (art. 1535 pfo. 2º Código Civil C), de modo que al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo relativo al derecho cedido en el que además el demandado haya controvertido el crédito, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad.
Por otra parte nadie pone en duda que se pueda trasmitir un crédito litigioso.
Por tanto no todo crédito que es objeto de pleito es litigioso a los efectos del artículo 1.535 del Código Civil, es decir, un crédito cuyo deudor pueda extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión (incrementado en el interés legal y las costas).
Dicho lo anterior, se desprende que, para determinar que un crédito es litigioso debe, primero, haber oposición en un procedimiento contradictorio; y si, dictada la sentencia, ésta alcanza su firmeza, el crédito deja de ser litigioso, siendo exigible. (Ya se ve que estamos hablando de la sucesión procesal en procedimiento declarativo; distinto tratamiento tiene la sucesión procesal cuando se pretende en un proceso de ejecución. Pero de eso hablaremos otro día).
Suele aparecer en estos casos, la consideración de una satisfacción extrajudicial del crédito por entenderse que al efectuarse el pago por el comprador al vendedor se ha producido un pleno pago al acreedor inicial. Ya hemos dicho que en la cesión de créditos se produce la entrada de un extraño en el lugar de uno de los contratantes originarios, y ocupar su posición en el litigio, pero nada más; porque lo que constituye la esencia de la cesión del “objeto del litigio” es la permanencia objetiva de la relación contractual. Eso es lo cardinal en la compraventa de crédito. Si un tercero compra el crédito no se ha extinguido la obligación del deudor.
4.- Por la venta en globo se conviene la compraventa de una cartera de créditos heterogéneos que se compran alzadamente o “en globo”. Cada uno de los créditos tiene distinta expectativa de cobro por ser distinta la solvencia de los obligados, o por las diferentes garantías personales y reales constituidas.
Se puede pensar que el deudor está facultado para extinguir el crédito pagando al cesionario el precio que pagó (con sus intereses y las costas caudadas) como ocurre en la venta individualizada del crédito.
Hay una gran diferencia entre la venta individualizada de un crédito (regulada por el art. 1535 del Código Civil) y la venta alzada o en globo (regulada por el art. 1532 del mismo Código).
Si en el contrato de venta individualizado de un crédito es posible el ejercicio del derecho de retracto, en la venta en globo el deudor no puede ejercitar ese derecho porque normalmente en el documento de venta no tiene que haber un precio que se impute a cada crédito concreto. Solo cabría pensar en el retracto de la venta de una cartera si se ejercitara sobre su totalidad; y la ley no contempla esa posibilidad del deudor
En el supuesto de la venta “en globo” el vendedor no está obligado al saneamiento de cada una de las partes del conjunto, salvo el caso de evicción del todo o de la mayor parte, ni a la notificación fehaciente al deudor, ni a comunicar el importe del crédito cedido.
Así las cosas, en algunas ocasiones ante la pretensión del cesionario de obtener la sucesión judicial en un crédito objeto de litigio (de los procedentes de una cartera cedida) el oponente pide al Juzgado que el cesionario sea requerido para que determine la cuantía precisa pagada por ese crédito y pruebe que ha efectuado la notificación al deudor cedido de la cesión a los efectos del denominado retracto de créditos litigiosos. Casi siempre que se hace se fundamenta en el art. 1.535 del Código Civil. Y si el cesionario no aporta esos documentos, el Juzgado podría inadmitir la petición de subrogación. Pero si la aporta puede ocurrir o que el órgano judicial reduzca el importe de la reclamación a esta última cifra o que entienda que ha habido una satisfacción extraprocesal del crédito -con la consecuencia del archivo de las actuaciones-. Y cabe al actor la posibilidad de apelar cualquiera de esas resoluciones.
Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado.
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