Cláusulas usurarias y créditos revolving
Hace ya unos años, la STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, anuló por usuraria la cláusula relativa al interés remuneratorio de un crédito de los denominados revolving, y lo hizo sobre la base de tres argumentos sobre los que el TS ha asentado su interpretación actual de la Ley 3/1908, de Represión de la Usura.
- La STS 628/2015 confirmó que la Ley de Usura de 1908 puede ser aplicada a supuestos en los que no concurren los requisitos subjetivos previstos en su artículo 1, relativos a la especial precariedad de la situación psíquica o económica del deudor como elemento determinante de la aceptación de las condiciones del préstamo. El Tribunal Supremo se opone así a las interpretaciones que consideran que es precisamente en estas condiciones subjetivas en las que radica la esencia de la usura, puesto que eliminan la libertad del prestatario para aceptar un interés que resulta excesivamente elevado y convierten en odioso un negocio jurídico que de otro modo resultaría legítimo, como cualquier pacto que no recaiga sobre cosa prohibida y que no perjudique a terceros, si las partes voluntaria y conscientemente se someten a ello.
- El primero de los elementos objetivos que, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, permiten conceptuar una determinada relación como usuraria es que se estipule para ella un interés «notablemente superior al normal del dinero». Esta referencia al interés normal fue interpretada por la STS 628/2015 con relación, no al interés legal, sino al que suele fijarse en el tráfico jurídico y económico para productos o relaciones equivalentes; e indica expresamente que el criterio de normalidad puede tomarse del Boletín Estadístico que publica mensualmente el Banco de España.
- Además de que el interés fijado resulte notablemente mayor al normal, para que un préstamo o crédito sean estimados usurarios es necesario que ese interés resulte manifiestamente desproporcionado respecto de las circunstancias del caso concreto. Sensu contrario, si no se acredita la concurrencia de factores que particularmente eleven el riesgo de la operación o la caractericen frente a las que son habituales en el sector, el interés notablemente elevado no tendrá justificación y podrá ser considerado usurario.
Como es de sobra conocido, el Tribunal Supremo consideró el crédito revolving como un crédito al consumo y estimó usurario el interés aplicado en el caso concreto al apreciar que superaba normalmente a la media del interés que para los créditos al consumo publicaba el Boletín Estadístico del Banco de España, sin tener en cuenta que hay muchos factores que incrementan el riesgo de un crédito revolving frente al crédito al consumo clásico. La reacción originada por la equiparación, en perjuicio del prestamista, de productos financieros cuyas diferencias esenciales fundamentan que también su precio sea distinto, condujo al Banco de España en 2017 a modificar su Boletín Estadístico, introduciendo un apartado específico, dentro de los créditos al consumo, para consignar el interés medio de los créditos revolving y los relacionados con el uso de tarjetas de crédito. De manera paralela, ya desde 2015 y en incremento a partir de 2017, muchas resoluciones de Audiencias Provinciales han estimado, sobre la base del criterio de normalidad enunciado en la STS 628/2015, que el interés que sirve como elemento de contraste para establecer la naturaleza usuraria de un crédito de estas características no es el propio de los créditos clásicos al consumo, sino la media de lo que resulta habitual para este tipo de productos, con rasgos claramente específicos.
Sin embargo, dos Audiencias Provinciales, la de Madrid y la de Alicante, han acordado criterios de unificación en el último trimestre de 2019 conforme a los que el interés de referencia para valorar la usura de los créditos de estas características es el propio de los créditos al consumo, y no el específico de que actualmente informa el Banco de España. La Audiencia Provincial de Alicante, que lo hace de forma expresa, invoca la necesidad de atender a la realidad financiera del negocio jurídico, «sin que puedan dar lugar a confusión las calificaciones formales de los boletines estadísticos». Y, a estos efectos, entienden los magistrados de las secciones civiles que en la medida en que quien ha obtenido el crédito paga intereses periódicamente según el saldo de las cantidades dispuestas, la carga financiera de un crédito al consumo es siempre la misma, independientemente del medio que se use para articularlo.
Se puede compartir o no el criterio de la Audiencia Provincial desde la perspectiva socioeconómica que indudablemente subyace a cualquier realidad jurídica. Pero los criterios de interpretación en el ámbito jurídico tienen sus propias reglas, y esta decisión rompe, a mi juicio, al menos dos de ellas. En primer lugar, prescinde de la contemplación completa del objeto que pretende analizar, puesto que, si es cierto que financieramente el crédito revolving opera como un crédito al consumo, no lo es menos que disponer del primero no está sometido a los condicionantes requeridos para obtener el segundo, de manera que existen diferencias que pueden, al menos en hipótesis, justificar su también distinto precio; es una argumentación que tiene algo de torticera la que ignora completamente una faceta significativa de la cuestión en conflicto. Y, en segundo lugar, altera el criterio del Tribunal Supremo afirmando seguirlo, puesto que donde la STS 628/2015 se basa en lo que es normal, en lo que de hecho sucede, la Audiencia Provincial de Alicante opta por lo que a su juicio debería ser normal, por lo que debería suceder. Cualquier género de artículo, cualquiera, que encontremos en el mercado, contiene en sí varias especies de muy diversas calidad y prestaciones; y el juego natural del libre mercado va a conducir a que sea también diverso el coste que permite acceder a ellas. Por supuesto, esta dinámica puede ser corregida mediante la imposición de un precio homogéneo al margen de las características de las distintas especies, pero no es a los tribunales a través de la aplicación de las normas jurídicas a quienes corresponde adoptar una decisión en este sentido, sino al legislador, si es que estima que ésa vía de intervención en el mercado es la adecuada para proteger al consumidor sin ocasionar otros problemas.
El legislador parece haber elegido por el momento un camino algo distinto, que debería llegar a buen puerto a pesar de la agitada situación política de nuestro país. Se trata del Proyecto de modificación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, impulsado por el anterior Ministerio de Economía y Empresa, que en lo que aquí nos afecta contiene dos medidas que no consisten, precisamente, en la determinación del precio del producto. La primera se refiere a la cuidadosa evaluación de la solvencia de quien solicita un crédito de estas características, como medio para tratar de prevenir el sobreendeudamiento. Y la segunda se vincula a una información completa y adecuada para el solicitante, no únicamente en el momento anterior a la contratación sino de manera periódica durante la vigencia del crédito, de manera que el prestatario tenga un conocimiento siempre actualizado del estado de la deuda y de las vías para amortizarla o reducirla. Estas disposiciones se completan con el reconocimiento del derecho a desistir del contrato que puede ejercitar el prestatario en todo momento.
Escrito por Pilar Peiteado Mariscal, Profesora Titular de Derecho Procesal
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