Carácter litigioso del crédito y derecho de retracto

El artículo 1535 del Código Civil, que forma parte de las normas que regulan la transmisión de créditos y de otros derechos incorporales, establece a favor del deudor de un crédito litigioso la posibilidad de extinguirlo si dicho crédito es transmitido, satisfaciendo al cesionario el precio de la adquisición más los intereses devengados y las costas. Los términos literales de la norma son los que siguen:

“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.

Esta facultad, conocida como “retracto de crédito litigioso”, no coincide exactamente con los perfiles jurídicos de la institución del retracto, puesto que no confiere a su titular la posibilidad de subrogarse en el lugar del adquirente del bien o derecho –circunstancia que forma parte de la esencia que caracteriza al retracto respecto de figuras jurídicas afines o similares-, sino que le otorga la potestad de extinguir definitivamente el derecho de crédito sobre el que se proyecta. Tampoco encaja exactamente con el fundamento propio del retracto, sino que tiene una finalidad específica y rastreable hasta la Lex Anastasiana de la que procede, puesto que se trata de una institución que hunde sus raíces en el Código de Justiniano, y que consiste en el favorecimiento de la extinción de los procesos pendientes y con ello de la paz social, razón por la que se refiere solo a los créditos litigiosos y no a cualquiera que sea objeto de transmisión. Por estas y otras razones, muchos de los aspectos de su aplicación práctica son controvertidos e inestables, puesto que los tribunales no aplican exactamente las normas propias del retracto en muchos de sus aspectos, como la exigencia de consignación del precio para ejercitar la acción o la determinación de los sujetos que están legitimados para este ejercicio.

De entre todos los perfiles de esta peculiar institución jurídica, vamos a atender aquí a su objeto, el crédito litigioso, pues solo el bien que pueda conceptuarse como derecho de crédito y que se encuentre además en una situación que pueda calificarse como litigiosa permite que el deudor ejercite el retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil.

DERECHO DE CRÉDITO

La STS 976/2008, de 31 de octubre, recoge con claridad lo que ya era la tendencia jurisprudencial más consolidada en este punto: a efectos del retracto de crédito litigioso, se considera “crédito” a cualquier derecho o acción individualizada y transmisible que se genera en el ámbito de una relación bilateral, sin que esta noción tenga necesariamente que limitarse a los créditos dinerarios puros. A la inversa, bien como consecuencia de la interpretación sensu contrario de esta doctrina, bien con fundamento en previsiones específicas del legislador, hoy es pacífico que están excluidos de esta noción de “crédito” –y que, como consecuencia, no permiten el ejercicio del retracto por parte del deudor-, los siguientes derechos y acciones:
• Los cedidos como consecuencia de una sucesión universal, independientemente de que la sucesión conlleve la extinción del cedente o suponga solo su escisión. Puede verse en este sentido la STS 165/2015, de 1 de abril.
• Los cedidos en globo al amparo del artículo 1532 del Código Civil, precisamente por tratarse de un negocio jurídico caracterizado por la falta de individualización de los elementos que configuran el objeto de la cesión.
• Los transmitidos a una sociedad de gestión de activos en el marco de la resolución de una entidad de crédito, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 29.4 b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

CONDICIÓN DE LITIGIOSO

En palabras de la STS 149/1991, de 28 de febrero, citada profusamente en resoluciones posteriores, el carácter litigioso implica la existencia de un debate judicial iniciado y no resuelto sobre la existencia, naturaleza, cuantía, exigibilidad, modalidades, condiciones o vicisitudes de un crédito. Resulta, pues, de capital importancia determinar desde cuándo y hasta qué momento (“iniciado y no resuelto”) puede considerarse que un objeto procesal está lite pendente, puesto que, de nuevo, el retracto solo es ejercitable respecto de los créditos que se encuentran en esta situación.

En cuanto al momento inicial, parecería que el segundo inciso del artículo 1535 CC lo señala con claridad: “Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”. Sin embargo, el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”. Es dudosa la determinación de la prioridad entre ambas normas, pues sin bien podría aducirse en favor de la LEC que lex posterior derogat anterior, igualmente podría sostenerse que la del Código Civil es una regla especial y relativa a los créditos que persiste frente a la norma más general de la LEC, que, además, se refiere solo al comienzo de los efectos procesales, pudiéndose reputar material el de adquisición de la condición de litigioso. De esta falta de claridad se deriva que parte de la doctrina mantenga que el crédito solo puede considerarse litigioso si existe una oposición del demandado, y además una oposición de fondo, que se articula a través de la contestación a la demanda. Entiendo los argumentos a favor de esta postura, pero no los comparto; y considero que el crédito es litigioso desde que se produce la situación de litispendencia descrita en el artículo 410 LEC, sobre la base de los siguientes extremos:
• La rebeldía tiene en nuestro ordenamiento el valor de oposición, y no de allanamiento, de manera que, tanto si el deudor contesta a la demanda como si no lo hace, el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta sea estimada.
• La contestación a la demanda tampoco asegura una oposición de fondo, puesto que ésta puede contener únicamente excepciones procesales, no relacionadas con la naturaleza, cuantía o exigibilidad del crédito sino con los presupuestos procesales que rodean el ejercicio de la acción civil. Parece extremadamente inseguro –y la seguridad jurídica es un valor nada desdeñable- anudar la naturaleza litigiosa del crédito, no ya a un acto procesal distinto del que hace nacer la condición litigiosa de cualquier otro objeto procesal (contestación a la demanda frente a litispendencia), sino además a unos contenidos específicos de ese acto, de manera que ni siquiera toda contestación a la demanda determinase el carácter litigioso del crédito.

Respecto del momento en que termina la condición litigiosa del crédito hay tres opciones posibles, y todas ellas encuentran acogida en la jurisprudencia.

• La postura más tradicional es la contemplada en la STS de 16 de diciembre de 1969, que vincula el carácter litigioso a la necesidad de que una sentencia se pronuncie sobre el crédito, es decir, a la fase declarativa del proceso. Desde esta perspectiva, la firmeza de la sentencia que pone fin al proceso relativo al crédito representa el dies ad quem del carácter litigioso del crédito y, como consecuencia, de la posibilidad de que el deudor ejercite el retracto respecto de él.
• La SAP Zaragoza 438/2016, de 19 de septiembre ejemplifica el planteamiento contrario. Puesto que es posible, a través de vicisitudes diversas, que durante la fase de ejecución el crédito por el que se despacha ejecución varíe o sea modificado, el carácter de litigioso debe pervivir hasta que la actividad ejecutiva finaliza completamente.
• El criterio más acertado, a mi juicio, es el mantenido en la SAP Madrid 62/2015, de 18 de febrero, que distingue la ejecución de títulos extrajudiciales de la de títulos judiciales. Respecto de la primera, considera la Audiencia Provincial de Madrid que, puesto que la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales permite discutir, aun limitadamente, el derecho del acreedor ejecutante, el crédito debe considerarse litigioso en tanto esta oposición se encuentre abierta o sea posible abrirla, y no litigioso una vez la oposición está resuelta o ha precluido la posibilidad de suscitarla. Esta postura solo tiene, en mi opinión, un pequeño punto débil, y es que está incompleta: la coherencia impondría considerar litigiosos durante toda la fase de ejecución los créditos concertados con consumidores y documentados en títulos extrajudiciales, puesto que el tribunal puede, de oficio y sin sujeción a plazo, examinar cláusulas que estime abusivas, con la consecuencia de que la declaración –en su caso- de abusividad influiría en la cuantía e incluso en la propia exigibilidad del crédito. No tengo reproche ni matiz que oponer, en cambio, a la posición mantenida respecto de la ejecución de títulos judiciales, que no permitiría sostener durante su transcurso la naturaleza litigiosa del crédito porque la oposición a la ejecución, también posible respecto de estos títulos, debe basarse necesariamente en hechos posteriores a la firmeza de la sentencia, y relativos, no a la naturaleza, cuantía, condiciones o exigibilidad del crédito, sino a la existencia de acción ejecutiva a favor del ejecutante. La situación litigiosa del crédito habría finalizado, pues, con la firmeza de la sentencia que constituye el título ejecutivo.

 


Escrito por Pilar Peiteado Mariscal