El control de abusividad en el proceso monitorio europeo prima sobre su carácter no documentado
El TJUE ha dictado una reciente sentencia, de 19 de diciembre de 2019 (as. C-453/18 y C-494/18, Bondora AS), relativa a dos cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales españoles y cuyo fallo ha sido el siguiente: “El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto”.
Las dos cuestiones prejudiciales resueltas en esta sentencia se referían a sendas peticiones de requerimiento europeo de pago, propio del proceso monitorio europeo, a cuyos trámites se acudió por tratarse de reclamaciones de deudas transfronterizas, ya que la entidad acreedora -la misma en los dos casos- era una sociedad prestamista domiciliada en Estonia (Bondora AS), en tanto que los deudores -distintos en cada caso- eran dos personas físicas domiciliadas en España. El órgano judicial que conoció de cada petición (el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, en el primer asunto, y el órgano equivalente nº 20 de Barcelona, en el segundo), antes de requerir de pago, solicitó a la entidad prestamista que aportara información complementaria de su petición inicial, a fin de poder controlar si el contrato que estaba en la base de sus reclamaciones contenía cláusulas que fueran abusivas, ya que los deudores tenían la condición de consumidores o usuarios.
Las peticiones de requerimiento europeo de pago se habían realizado a través del formulario A, previsto en el Reglamento 1896/2006, regulador del proceso monitorio europeo (en adelante RPME). El art. 9 de este Reglamento contempla la posibilidad de que el órgano judicial pida al demandante que complete o rectifique su solicitud inicial, cuando haya incumplido alguno de los requisitos del art. 7 RPME, norma que detalla el contenido que debe tener dicha solicitud. En el primer asunto, el órgano judicial le pide a la acreedora que, con relación al campo 10 del formulario A, relativo a los “Medios de prueba que acrediten la deuda”, aporte el contrato de préstamo en el que se ha basado y la determinación del importe de la deuda; y en el segundo asunto, el órgano actuante le pide a la demandante que, con referencia al campo 11 del mismo formulario A (“Otras alegaciones e información complementaria”), especifique el desglose de la liquidación de la deuda así como las cláusulas del contrato en que apoya su reclamación. En ambos casos, la entidad reclamante se niega a aportar la documentación requerida, al entender que ni las normas europeas ni las internas obligan a ello, puesto que: de un lado, según el art. 7.2 RPME, la petición de requerimiento debe contener los extremos que en él se señalan, entre los que se incluye una “descripción” de la causa pedir (letra d) y de los medios de prueba que acrediten la deuda (letra e), pero ni esta norma exige que se aporte documentación justificativa de lo que se alega o describe, ni los arts. 8 y 12 RPME condicionan la admisión y expedición del requerimiento europeo de pago a que se realice tal aportación; y de otro lado, en la Disposición final vigésima tercera de nuestra LEC, que recoge las medidas para facilitar la aplicación en España del RPME, se establece que la petición de dicho requerimiento se presentará a través del referido formulario A, “sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida”.
Ante tal negativa de la entidad prestamista, los órganos judiciales actuantes plantean al TJUE, en sustancia, si los apartados d) y e) del art. 7.2 RPME, puestos en relación con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, según son interpretados por el mismo TJUE, y el art. 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que dispone que: “Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores”, tienen como consecuencia: 1º) que los tribunales que conozcan de un proceso monitorio europeo puedan pedir al acreedor información complementaria sobre las cláusulas contractuales para poder controlar su eventual abusividad, y 2º) si la conjunción de dichos preceptos europeos se opondrían a una norma nacional, como nuestra DF 23ª.2 LEC, conforme a la cual sería inadmisible la documentación complementaria que a tal efecto se aportase al proceso. Como hemos adelantado, el TJUE considera que estos dos puntos merecen una respuesta afirmativa, y para ello aduce los siguientes argumentos:
- Es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que señala que los tribunales han de poder controlar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas de los contratos cuya eficacia se quiere hacer valer y a las que se hayan adherido los consumidores, como forma de subsanar el desequilibrio que estos padecen respecto de los profesionales que han predispuesto tales cláusulas (así, pe, las SSTJUE de 4 de junio de 2009, as. C-243/08, Pannon GSM, ap. 32, y de 13 de septiembre de 2018, as. Profi Credit Polska, as. C-176/17, ap. 42).
- También existen pronunciamientos del TJUE que se muestran contarios a las normas de derecho interno en las que se permite la expedición de un requerimiento de pago en un proceso monitorio nacional sin que el juez haya podido examinar previamente la eventual abusividad de las cláusulas del contrato que ha motivado la reclamación (ver en especial la última sentencia citada, ap. 71). Y si esto sucede en los monitorios nacionales, lo mismo ha de regir en los monitorios europeos.
- En el formulario A del RPME se prevé un apartado para que el acreedor indique los medios de prueba de que dispone, incluidos los documentales (campo 10); además de que existe otro espacio para añadir información complementaria (campo 11), donde cabe reproducir las cláusulas contractuales que pretenden hacerse efectivas. En virtud de los arts. 7.1 y 9.1 del mismo Reglamento, el órgano judicial debe poder pedir al acreedor información complementaria sobre las cláusulas que invoca, como sería la reproducción del contrato o una copia de este, para poder examinar si tales cláusulas son abusivas o no, con arreglo a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13; ya que una interpretación contraria del art. 7.2, d) y e) RPME “podría permitir a los acreedores eludir las exigencias derivadas de la Directiva 93/13 y del artículo 38 de la Carta” (ap. 51 de la sentencia que comentamos).
- Además, el TJUE ha declarado recientemente (en su sentencia de 7 de noviembre de 2019, as. C-419/18 y C-483/18, Profi Credit Polska, ap. 68), que “el hecho de que un juez nacional exija al demandante que aporte el contenido del documento o documentos en los que basa su demanda constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria del proceso, ya que ese requerimiento tiene por único objeto determinar si la demanda es fundada”, lo que, a juicio de este tribunal, no vulnera el principio dispositivo, en su manifestación relativa a la congruencia de la sentencia.
- Y si los tribunales pueden requerir una copia del contrato o la reproducción de las cláusulas que se apliquen, conforme a las normas y la jurisprudencia europeas, las normas nacionales que disciplinen la aplicación del proceso monitorio europeo en un Estado no pueden declarar inadmisible esa documentación cuando sea aportada como complemento del formulario A.
Esta sentencia supone que, pese al carácter inicialmente puro o no documentado del proceso monitorio europeo, cuando este se utilice por un profesional contra un consumidor, tendrá que respetarse en todo caso el control de la abusividad de las cláusulas contractuales que sirvan de fundamento a la reclamación; y para ello se hace preciso permitir tanto que el reclamante aporte el contrato junto con la petición de requerimiento de pago, o lo reproduzca dentro de la petición, como que el órgano judicial solicite al acreedor que realice estas aportaciones o reproducciones, si no las ha efectuado de inicio. De lo contrario, no se podría examinar el carácter abusivo de las cláusulas, lo que se considera lesivo de la Directiva 93/13 (arts. 6.1 y 7.1) y de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (art. 38). Se entiende así que estos preceptos están por encima de las normas reglamentarias que diseñan el monitorio europeo como un proceso no documental, evitando que este se convierta en un cauce que empleen los acreedores profesionales para evitar el control de abusividad de los contratos que celebren con consumidores.
Y si ya tuvimos que reformar la regulación de nuestro proceso monitorio, mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introdujo el apartado 4 en el art. 815 LEC, para que el juez pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que haya servido para determinar la cantidad exigible en estos procesos, ahora el TJUE nos señala la necesidad de una nueva modificación legal, al declarar que resulta incompatible con el Ordenamiento de la UE el inciso final de la DF 23ª.2 LEC, respecto de los monitorios europeos que se formulen en España.
Escrito por Ignacio Cubillo López[1], Profesor Titular de Derecho Procesal
[1] Ignacio Cubillo López es Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Córdoba, colaborador académico de ADARVE y miembro del proyecto de investigación “Hacia un proceso civil convergente con Europa. Hitos presentes y retos futuros” (PGC2018-094693-B-100).
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