¿Puede un acreedor intervenir en el proceso de ejecución seguido por su deudor como ejecutante contra un tercero?
1.Los años de crisis económica que hemos atravesado han sometido a nuestros cauces de tutela institucional del crédito a un verdadero “test de stress”. En algunos casos, como -por ejemplo- ha sucedido con el juicio cambiario, se ha puesto de manifiesto su superación por el ritmo de los tiempos, mientras que en otros casos se han revitalizado expedientes y figuras que se encontraban en franca decadencia. Esto último ha sucedido con la acción subrogatoria, que, sin precedentes en nuestro Derecho sustantivo, el codificador español tomó de la primera codificación francesa de 1804 y hoy la encontramos en nuestro art. 1111 CC, que dice así: «los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona (…)»
2. Dejaremos para otro momento el estudio de si este “modelo francés” de acción subrogatoria acogido en su día y consistente en remitir al acreedor a un proceso de declaración civil escrupulosamente independiente para ejercitar en él los derechos y acciones del deudor, satisface las exigencias de tutela de los tiempos actuales. Ahora, partiremos de su más que centenaria existencia[1] y de la revitalización que ha experimentado en los últimos años el arcaico “ejercicio del derecho ajeno” que entraña; nos centraremos, de forma especial, en la cuestión de si permite fundar no ya una acción al uso, sino la intervención procesal del acreedor en el proceso seguido por su deudor (el llamado deudor intermedio) frente a un tercero o debitor debitoris. Pero, antes, dediquemos unos minutos a situarnos en la materia.
3. Cuando hablamos de acción subrogatoria es inevitable referirse a la legitimación del acreedor. En este sentido, la acción subrogatoria acostumbra a ser presentada como el supuesto más paradigmático de legitimación por sustitución o sustitución procesal, en cuya virtud el llamado sustituto procesal deduce, en su propio nombre e interés, las pretensiones que competen a su deudor frente a un tercero, por los benéficos efectos indirectos que se siguen para él de la tutela jurisdiccional de los derechos y acciones del deudor intermedio. Es -se afirma unánimemente- un instrumento de tutela indirecta del crédito o, en palabras de la STS (Sala 1ª) núm. 275/2012 de 9 de mayo (ECLI: ES:TS:2012:2994), «un remedio a disposición del acreedor para [paliar] el daño causado por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, excepto los personalísimos». Dicho de otro modo, la acción subrogatoria está dada al acreedor no para conseguir la satisfacción directa e inmediata de su crédito, («el cobro de forma directa de su crédito», dice la STS mencionada), sino para que, a través de la tutela de los derechos patrimoniales del deudor intermedio, se incremente el patrimonio embargable de este y pueda el acreedor embargarlos y completar la realización forzosa de su propia ejecución.
4. El objeto de este “ejercicio subrogado” por el acreedor del art. 1111 CC son los «derechos y acciones» del deudor. Esta expresión legal -«derechos y acciones»- no está empleada en sentido técnico y hoy se asume que, con mayor o menor acierto y precisión, comprende cuantos poderes jurídicos correspondan al deudor frente a tercero -salvo los que le sean inherentes-¾, siempre que sean susceptibles de actos de ejercicio judicial o extrajudicial. La doctrina civilista acostumbra a hacer una lectura maximalista de los derechos, poderes y prerrogativas del deudor que puede ejercitar el acreedor al amparo del art. 1111 CC. Lo que importa es que su ejercicio suponga o haga posible -aunque sea de forma indirecta, mediata u oblicua- un incremento patrimonial para el deudor, como se deduce de la finalidad para la que está dado el artículo 1111 CC, consistente en reintegrar los bienes y derechos realizables del deudor, y del propio fundamento del art. 1111 CC ubicado en el principio de la responsabilidad patrimonial universal; de ahí que queden fuera de su objeto aquellas prerrogativas jurídicas que -dice el art. 1111 CC- sean «inherentes» al deudor, como sucede, con toda claridad, con los derechos personalísimos.
5. Pues bien, un examen más detenido sobre estas facultades y prerrogativas conduce a plantearse si entre los «derechos y» acciones que puede ejercitar el acreedor se incluyen las excepciones de carácter procesal y material y las “contrapretensiones” que puedan corresponder al deudor frente al tercero, así como otras facultades procesales, a los fines de contestar la demanda, interponer recursos u oponerse a los interpuestos. Pocos civilistas se han pronunciado expresamente sobre esta cuestión, aunque los que lo han hecho se inclinan por la respuesta afirmativa[2]. Y desde las filas procesalistas no acostumbra a abordarse este aspecto, aunque está muy extendida la idea de que los acreedores no ostentan un interés jurídico suficiente que justifique la interferencia que supone la intervención procesal de un tercero en el proceso de ejecución ajeno. En este sentido, se suele presentar la posición de los acreedores de las partes como un supuesto de «perjuicio, no jurídico pero sí de hecho» (Montero Aroca[3]). Mas si el éxito o el fracaso de la postura del deudor en el proceso puede suponer una amenaza a la integridad de su patrimonio y, por ende, a la íntegra satisfacción del derecho de su acreedor al cobro, no cabe la menor duda de que el perjuicio trasciende el plano meramente fáctico para convertirse -recordemos el art. 1911 CC- en un interés jurídicamente relevante. Personalmente, me he pronunciado a favor de que esta posibilidad asiste a los acreedores del deudor, pero no porque el acreedor ejercite las excepciones de su deudor al amparo del artículo 1111 CC o en virtud de una legitimación por sustitución, sino merced al «interés directo y legítimo» -en los términos del art. 13 LEC- que ostenta el propio acreedor que ve amenazada la plena satisfacción de su derecho de crédito por el signo que arroje el proceso de deudor[4].
6. Pues bien, una reciente resolución relativa a la acción subrogatoria o -como prefiera denominarse- a la legitimación del acreedor ex art. 1111 CC, se ha pronunciado sobre esta cuestión. Se trata del auto de la AP Valladolid (Secc. 1.ª) núm. 48/2018 de 1 de marzo (ECLI: ES:APVA:2018:345A), que presenta una notable trascendencia jurídico-económica, por cuanto autoriza al acreedor que ve amenazada la suficiencia patrimonial de su deudor el poder personarse en la ejecución seguida por este frente a un tercer deudor e «instar todo lo que a su derecho convenga, para protección y realización de su crédito frente al ejecutante, como autoriza el art. 1111 del Código Civil», afirma esta resolución. Las razones son breves y contundentes: «Ningún perjuicio asiste a ninguna de las partes personadas en el presente procedimiento si se autoriza la pretendida personación, y se admite, en principio, cualesquiera pretensiones deducidas frente al ejecutado en autos al objeto de activar y cumplimentar la presente ejecución, para lo cual siempre estará el correspondiente filtro judicial que autorice o rechace las pretensiones que resulten improcedentes».
7. La resolución arroja luces y sombras. Queda, desde luego, en la penumbra qué sea «todo lo que a su derecho [el del acreedor interviniente] convenga» y cuyos contornos terminará precisando el Letrado de la Administración de justicia, en cuyas manos puso el grueso de la ejecución civil la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Pero, con todo, el auto arroja luz sobre la reafirmación de la posición jurídica del acreedor y merece ser saludada la novedad jurisprudencial de que se le permita intervenir en el proceso de ejecución de su deudor para evitar los eventuales e indirectos perjuicios jurídico–económicos que pudieran seguirse para él a causa de la inactividad procesal de su deudor en el proceso despachado a su instancia. En mi opinión, el acreedor cuyas expectativas de cobro pudieran resultar frustradas por el signo o el resultado del proceso de su deudor se encuentra, en efecto, legitimado para intervenir en el proceso de ejecución de su deudor frente a un debitor debitoris, puesto que el art. 1911 CC erige en jurídicamente protegible su interés en la reintegración patrimonial de su deudor. Y, aunque el auto que nos ocupa no lo exprese ni se detenga en ello, entiendo que no es preciso que el acreedor tenga su crédito documentado en título ejecutivo.
8. En este sentido, no es posible comparar la situación del acreedor del art. 1111 CC con otros terceros acreedores a los que la LEC no se les pide menos para intervenir en el proceso de ejecución. Me refiero, fundamentalmente, al tercerista pretendiente de mejor derecho, al que el art. 616.2 LEC le exige la especial constancia documental de su crédito en título ejecutivo para intervenir en el proceso de ejecución mientras se tramita y se resuelve su pretensión de tercería. La comparación -como digo– no es adecuada, porque, aunque el interés jurídico que ostenta el tercerista pretendiente de mejor derecho es -no se oculta- mayor que el que pueda ostentar el acreedor del ejecutante, la intensidad de su interés está en consonancia con los resultados jurídico-materiales que aspira a obtener en el proceso de ejecución, que no son otros que los de desplazar al ejecutante originario para cobrar antes que él en la ejecución en curso o, cuanto menos, después… pero cobrar al fin y al cabo. Esto, en cambio, constituye hoy en día todo un límite jurídico al acreedor del art. 1111 CC, cuyo interés jurídico radica en que cobre el ejecutante que es su deudor, sin aspirar a ver satisfecho directamente su propio derecho de crédito en el proceso en el que interviene, razón por la que no debe exigírsele que su derecho frente al ejecutante conste en título dotado de eficacia ejecutiva.
9. Y termino con dos reflexiones. Habrá a quienes les pueda parecer un mero prurito dogmático distinguir si, en estos casos, el acreedor obra en virtud de una legitimación por sustitución del deudor ex artículo 1111 CC o en virtud de intervención procesal; pero la cuestión dista de ser escolástica: mientras que lo primero nos coloca ante el arcaísmo del «ejercicio del derecho ajeno» que pertenece a épocas pretéritas ya superadas, lo segundo nos ubica en las coordenadas de la tutela de los derechos e intereses propios y nos permite pensar en medios más eficaces para el futuro. Mi segunda reflexión es casi un deseo. Porque el día que demos el paso de exigir al acreedor del art. 1111 CC que su crédito conste en título ejecutivo estaremos más cerca de configurar la acción subrogatoria bien al modo -“viejuno”- de una clásica acción directa o bien, pensándolo mejor, de rediseñar la acción subrogatoria para ponerla al servicio del embargo de créditos y derechos, que es acaso la configuración que mejor convenga a las necesidades actuales de tutela del crédito. Es hora, en fin, de reconocer que es dogmáticamente imposible y pragmáticamente inconducente negar que el derecho a ejercitar judicialmente los derechos de otro es ya un verdadero derecho propio del sujeto al que le está dado y que puede servirse de él siempre en su propio nombre e interés y hasta los límites adonde alcance la necesidad de tutela de este interés legítimo.
[1] El estudio de la acción subrogatoria es multidisciplilnar. Se ha abordado desde el Derecho civil por -entre otros- Cristóbal Montes, Á., La vía subrogatoria, Madrid, 1995; Ataz López, J., Ejercicio por los acreedores de los derechos y acciones del deudor, Madrid, 1988; Jordano fraga, F., El ámbito objetivo de la legitimación subrogatoria, Madrid, Civitas, 1996; y Sirvent García, J., La acción subrogatoria, Madrid, Universidad Carlos III, 1998. Y también desde el Derecho procesal, que es probablemente el enfoque que mejor le conviene, por Riaño Brun, I., El ejercicio judicial de la acción subrogatoria, Universidad Pública de Navarra, Navarra, 2002; y Sánchez López, B., Acción subrogatoria y sustitución procesal: análisis y prospectivas, Marcial Pons, Madrid, 2017.
[2] Así, JORDANO FRAGA, El ámbito objetivo de la legitimación subrogatoria…, cit., p. 116, pero constituye una excepción dentro de nuestra doctrina.
[3] Montero Aroca, J. De la legitimación en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 2007, p. 261, quien, con todo, es poco concluyente sobre si este supuesto posibilita o no la intervención procesal.
[4] Sánchez López, B., Acción subrogatoria y sustitución procesal: análisis y prospectivas, cit., pp. 117-121.
Escrito por Bárbara Sánchez López, Profesora de Derecho Procesal-Universidad Complutense
Comments are closed.