Clasificación de los intereses de demora, devengados con anterioridad y posterioridad a la declaración de un Concurso de Acreedores

El pasado 20 de febrero de 2019, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha concretado, mediante Sentencia núm. 112/2019, la calificación que ha de reconocerse en un Concurso de Acreedores a los intereses de demora derivados del impago de un préstamo hipotecario.

En el supuesto de hecho, la parte recurrente reclamaba el pago de 88.101,84 € que se correspondían con los intereses de demora de los préstamos hipotecarios devengados hasta la fecha de declaración del Concurso, y que estaban dentro del límite de la responsabilidad hipotecaria. La demanda fue inadmitida en el Juzgado Mercantil dado que los créditos reclamados no se encontraban dentro de los reconocidos por la Administración Concursal, ni tampoco se habían impugnado en Plazo. Tras apelación, la Audiencia vino a confirmar la resolución de la Primera Instancia.

Dice la mentada Sentencia del Tribunal Supremo, tras resolver el Recurso extraordinario por infracción procesal y el Recurso de Casación, que es innecesario que el artículo 90 de la Ley Concursal incluya dichos intereses, toda vez que los artículos 59 y 92.3 del mismo cuerpo legal ya dejan claro que se debe dar dicha calificación al devengo de los mismos «hasta donde alcance la respectiva garantía».

De este modo, «los intereses devengados por el crédito hipotecario serán privilegiados con privilegio especial, con independencia de su fecha de devengo –anterior o posterior a la declaración del concurso– si están cubiertos por el valor de realización del bien que sirve de garantía. Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados (art. 92.3º LC), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía.»

En consecuencia, la recurrente no puede solicitar el pago total del privilegio, puesto que no lo comunicó en tiempo y forma, y así lo viene a confirmar la Sala cuando indica “Tales previsiones normativas no exoneran al acreedor hipotecario de su deber de comunicación del crédito, como se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 85.3 LC”. Pero tampoco se puede llegar a comprender como de la realización del bien no se abonó la cantidad total del privilegio reconocido, y el AC manifieste que sólo pagó lo correspondiente a principal, puesto que los intereses de demora devengados, siempre que no excedan de la garantía, deberán reconocerse como de especialmente privilegiados.

En síntesis, se clarifica algo que la propia Ley Concursal ya recoge, aunque no de forma expresa en su artículo 90, y es que el devengo de intereses moratorios derivados del impago de un préstamo hipotecario habrá de reconocerse con la calificación de privilegio especial siempre que estén dentro del límite de la cobertura hipotecaria, por lo que que los que se han ido generando con anterioridad a la declaración del Concurso serán reconocidos directamente con esa calificación, mientras que los posteriores a la declaración del Concurso deberán reconocerse como contingente con privilegio especial.

Y cuando se haya excedido dicho límite de la garantía, habrán de calificarse como subordinados, de acuerdo al propio artículo 92.3 de la Ley Concursal.


Escrito por Daniel Escribano, abogado.