Doctrina jurisprudencial sobre la omisión del traslado de copias previo a la presentación de escritos (comentario a la STS de 15-VI-2018)
En nuestra opinión, una de las sentencias destacables del Tribunal Supremo del pasado año, en materia procesal civil, es la STS 360/2018, de 15 de junio (rec. 2228/2015), pues en ella se recuerda, se sintetiza y a la vez se reafirma la doctrina del Alto Tribunal relativa a la aplicación del efecto previsto en el artículo 277 de la LEC, el tener por no presentado un escrito o por no aportado un documento, cuando no se haya cumplido el trámite dispuesto en el precedente artículo 276, es decir, cuando no se haya efectuado previamente el traslado de las copias de tales escritos o documentos a los Procuradores de las demás partes, que se encuentren representadas por Procurador.
El artículo 276 de la LEC fue reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual modificó seriamente el sistema de presentación de escritos, de traslado de copias y de actos de comunicación procesal a las partes, introduciendo de modo más efectivo el empleo de sistemas electrónicos en la realización de dichos actos procesales, al establecer la obligatoriedad de su uso por órganos y oficinas judiciales, así como por los profesionales de la justicia, como es bien sabido. Pero la reforma operada en octubre de 2015 no alteró la sustancia de lo que se exigía antes de esa fecha –cuando tuvieron lugar los hechos a que se refiere la sentencia que comentamos- y que continúa exigiéndose hoy: que cuando una parte procesal quiera presentar un escrito o un documento en papel ante el órgano judicial, tiene la carga procesal de realizar “con carácter previo” el traslado de una copia de dicho escrito o documento a cada procurador de las demás partes que dispongan de esta representación procesal (como exige el actual art. 276.3 y exigía el anterior 276.1 de la LEC); cuestión distinta es que, en el caso de escritos y documentos presentados de forma telemática, el traslado referido haya de hacerse por la misma vía y “de forma simultánea” a la presentación ante el tribunal del escrito o documento de que se trate (art. 276.2, tanto antiguo como nuevo). Y la consecuencia prevista para cuando se incumpla la carga procesal mencionada será lo que dispone el artículo 277 de la LEC (el cual no fue reformado por la Ley 42/2015): que el órgano judicial “no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas”.
Pues bien, eso último fue lo que ocurrió en el supuesto al que se refiere la sentencia que hoy comentamos y, sin embargo, el Letrado de la Administración de Justicia no aplicó lo previsto en el citado artículo 277. En este caso se presentó un escrito de interposición de un recurso de casación el último día del plazo para hacerlo (el 23 de junio de 2015), y esta presentación no se acompañó ni de los justificantes de haber pagado la tasa judicial ni de haber constituido el depósito para recurrir (no abonados en esa fecha), ni tampoco se acreditó haber realizado el traslado de copias a las demás partes (pues no se había hecho aún). El justificante de dichos pagos se presenta ante el tribunal el 24 de junio; y el 26 de junio se presenta de nuevo el escrito de interposición del recurso, “esta vez verificado el traslado previo de copias en igual fecha”; y hasta el 29 de junio no se acredita ante el órgano el haber trasladado a las otras partes las copias de los justificantes de pago de tasa y de depósito. El 2 de julio de 2015 se dictó diligencia de ordenación que tuvo por interpuesto el recurso, con toda la documentación requerida.
Cuando la parte recurrida formuló alegaciones para oponerse al recurso de casación, adujo la inadmisibilidad del mismo por haberse interpuesto fuera de plazo, ya que la interposición del recurso habiendo cumplido con el traslado previo de copias del artículo 276 de la LEC no se realizó hasta el 26 de junio, cuando el plazo finalizaba el 23 de junio, aunque pudiera presentarse hasta las 15 horas del día 24 (en virtud del art. 135 LEC); y argumentó que el órgano judicial había desatendido lo dispuesto en el artículo 277 de la LEC, además de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y sobre la subsanación de actos procesales. El TS acoge estas alegaciones y expone de manera clara un buen resumen de su doctrina sobre la interpretación de los artículos 276 y 277 de la LEC, así como de la doctrina del TC sobre esta cuestión y sobre el carácter subsanable o no de los defectos a que se refieren. Veámoslo.
Lo primero es que el TS es muy consciente de que el efecto previsto en el artículo 277 es bastante exigente, pero lo considera una medida efectiva para conseguir que se cumpla lo dispuesto en el artículo 276, cuyo fin es “agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia” (FJ 2º.2).
A continuación (FJ 2º.3), cita la STS 587/2010, de 29 de septiembre, que sistematiza la doctrina de este tribunal sobre la materia, la cual va a servir de base para resolver este caso, a la vez que será confirmada. Esta doctrina se asienta en tres conclusiones:
(i) la omisión del traslado de copias no es subsanable, pues la subsanación que contempla el artículo 231 de la LEC “está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido”;
(ii) el rigor de la carga procesal de los aludidos preceptos debe atemperarse cuando la omisión de su cumplimiento está causada –de algún modo- por la actuación del tribunal, “normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo”; y
(iii) los criterios anteriores han de completarse con la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar actos procesales, la cual, además de basarse en la referida distinción entre actos omitidos y actos defectuosos, no debe ser incompatible con la obligación de cumplir los requisitos procesales que la ley impone, de suerte que la interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que se haga –a la hora de valorar si cabe subsanar o no un acto defectuoso- no puede llevar a un resultado equivalente a la ineficacia de los requisitos en cuestión (y cita al respecto las SSTC 247/1991, de 19 de diciembre, 16/1992, de 10 de febrero, 41/1992, de 30 de marzo, 29/1993, de 25 de enero, 19/1998, de 27 de enero, y 23/1999, de 8 de marzo).
Además de en estos parámetros, el TS se apoya en dos reglas o “principios”, también extraídos de su jurisprudencia, y que parecen una derivación o concreción de los anteriores, y que son: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de copias una vez que ha precluído la oportunidad de realizar tal acto procesal de parte [AATS de 20 de enero de 2004 (rec. 1413/2003), de 6 de julio de 2004 (rec. 3167/2001), y de 17 de julio de 2007 (rec. 2597/2001)]; y (ii) que no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia [AATS de 22 de enero de 2002 (rec. 2224/2001), y de 9 de abril de 2002 (rec. 2362/2001)]. La combinación de estas dos reglas se traduce en que, presentado un escrito sin que se haya trasladado su copia a las otras partes, y sin que todavía se haya agotado el plazo para su presentación, es exigible al órgano judicial la diligencia de actuar de forma inmediata a fin de permitir la subsanación de la falta dentro del plazo aún abierto; por ello, el TS distingue los casos en los que la presentación se ha realizado el último día del plazo, de aquellos en los que aún restaban días para cumplir con el trámite: en los primeros no cabría remediar el defecto, “ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado” [así los AATS de 13 de octubre de 2004 (rec. 3019/2001), de 14 de febrero de 2006 (rec. 916/2005), de 20 de enero de 2009 (rec. 2351/2005), y de 17 de noviembre de 2009 (rec. 2081/2006)]; y, en cambio, en los segundos “sí era posible –atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite” [ATS de 17 de febrero de 2009 (rec. 1488/2006)]. Y todo esto se afirma de conformidad con la STC 107/2005, de 9 de mayo, clave en esta materia (ver FJ 2º.4 y 5).
Si aplicamos la doctrina expuesta a nuestro caso, observamos que el escrito de interposición del recurso de casación se presentó el último día del plazo (el 23 de junio de 2015), sin que se hubiera trasladado su copia a los procuradores de las otras partes, como preceptúa el artículo 276 de la LEC (lo que no se hizo y acreditó ante el tribunal hasta el 26 de junio); por lo tanto, el LAJ debería haber tenido por no presentado dicho escrito, según dispone el artículo 277 de la LEC, en lugar de dar por cumplido el trámite –y por ello por “subsanada” la falta- con posterioridad. No debería haberse permitido tal “subsanación”, pues al presentarse el escrito el último día del plazo, el órgano judicial no tenía margen alguno para actuar. En realidad, cuando se omite el preceptivo traslado de copias previo a la presentación de un escrito, no se está realizando un acto defectuoso, susceptible de ser subsanado, sino que se está ante un acto omitido, que no puede ser subsanado y respecto del que se permite –eso sí- su posterior realización, siempre que quede plazo para ejecutarlo; y en este sentido se exige la especial diligencia del órgano judicial, recién referida, para hacer viable esta posibilidad (o para acoger una impugnación cuando el órgano judicial no haya actuado con la debida diligencia).
En conclusión, el TS mantiene su doctrina según la cual, si se presenta un escrito el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, debe imponerse la grave sanción dispuesta en el artículo 277 de la LEC, de tenerlo por no presentado, sin que sea posible su subsanación. Así se afirma en la sentencia que comentamos (FJ 2º.9), con cita, como exponentes de dicha doctrina, del ATS 650/2011, de 18 de enero, y del ATS de 21 de septiembre de 2016 (rec. 55/2016). En este último se dice de forma expresiva:
“Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador (art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que… no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96)…”.
En nuestro caso, se añade, “teniendo en cuenta todo el iter procesal de la interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo”.
Para terminar, tres precisiones más, de aspectos a los que se refiere –sin detenerse mucho- la sentencia que comentamos, relacionados con el tema del que tratamos y que presentan interés:
1ª) En la STS de 15 de junio de 2018 se insiste en algo ya afirmado en otras sentencias anteriores, como la STS 740/2011, de 20 de octubre (rec. 1637/2008), o la STS 150/2015, de 25 de marzo, y es que la extensión que permite el artículo 135 de la LEC para la presentación de escritos “no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal” (FJ 2º.7).
2ª) En cuanto al traslado de copias de los justificantes del pago de la tasa y del depósito para recurrir (realizados en nuestro caso el 29 de junio), la jurisprudencia se muestra partidaria de permitir la subsanación de su omisión, sin darle la misma trascendencia que a la omisión del traslado de las copias del escrito de interposición de los recursos; y nuestra sentencia se remite a los AATS de 2 de noviembre y de 9 de diciembre de 2010, así como a la STS 725/2013, de 12 de noviembre, que contiene una síntesis de la doctrina sobre la subsanabilidad de estas omisiones (FJ 2º.8).
Y 3ª) cabe preguntarse si la parte recurrida puede alegar una causa de inadmisibilidad del recurso, cuando este ya ha sido admitido y aquella se encuentra en el trámite de alegaciones al que se refiere el artículo 485 de la LEC; y la respuesta es afirmativa, “habida cuenta del carácter provisorio del auto de admisión”, y contando con que, si el TS estima la causa alegada, la consecuencia será “un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión” (FJ 2º.10, con cita de abundante jurisprudencia).
Escrito por Ignacio Cubillo López, Profesor Titular de Derecho Procesal
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