El recurso de revisión en el proceso de ejecución
En el último Desayuno de Trabajo auspiciado por Adarve y dedicado a los problemas de la adjudicación en pago se suscitaron algunas cuestiones relativas a la recurribilidad de determinadas resoluciones que se dictan cuando la subasta queda desierta y se abre para el ejecutante la opción de aceptar la satisfacción de la deuda, no con el producto de la subasta sino con el bien mismo que ha sido subastado sin éxito.
La realidad es que las dudas sobre el sistema de recursos que surgen en este ámbito son las mismas que pueden plantearse respecto de cualquiera de los aspectos del proceso civil de ejecución, de manera que vamos a tratar en estas líneas de dibujar un esquema general que resulte esclarecedor sobre el recurso de revisión.
1. LA INTERPRETACIÓN DEL 562 LEC
El Libro I de la LEC, “De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles”, no contiene reglas sobre el sistema de recursos. El Libro II, “De los procesos declarativos”, contiene un extenso Título IV “De los recursos”, que alberga en sí una cincuentena de artículos organizados en cinco capítulos. Sin embargo, lo más parecido a esto en el Libro III, “De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares”, se reduce a dos artículos, los 562 y 563, insertados en uno de los capítulos que componen su Título III, dedicado a las disposiciones generales sobre la ejecución.
Sin siquiera leerlos, es fácil deducir que en los artículos 562 y 563 de la LEC no puede encontrarse todo lo necesario para articular un sistema de recursos en el proceso civil de ejecución, y que habrá que tomar una parte de la detallada regulación que se formula respecto de los procesos declarativos. ¿Cuál será esa parte?
El artículo 562 dispone que quienes intervienen en un proceso de ejecución pueden impugnar los actos que no se produzcan según lo previsto en la LEC “por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia” o “por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley”. La norma contiene además una previsión para impugnar omisiones o actuaciones de hecho y una remisión a los preceptos de la LEC que regulan la nulidad de los actos procesales.
Como puede verse, se trata una disposición muy restrictiva con los recursos devolutivos, puesto que no se refiere en absoluto al recurso de revisión y no establece regla general para el de apelación, sino que exige previsión expresa. Considero que es desacertada, porque sigue una regla de limitación similar –y aún más dura- a la establecida para la fase declarativa, tratándose, sin embargo, de un contexto procesal muy diferente. En efecto, tiene sentido restringir los recursos devolutivos contra resoluciones interlocutorias en fase declarativa porque ésta finaliza con una resolución sobre el fondo del asunto, que es susceptible de recurso ordinario y a cuya impugnación –si es que las partes consideran necesario formularla- es posible acumular todas las infracciones que, cometidas a juicio del recurrente durante la instancia, no hubieran sido resueltas mediante los recursos no devolutivos. En cambio, en la fase de ejecución no se dicta ninguna resolución que recapitule todo lo sucedido y que sea impugnable ante un tribunal superior mediante un recurso que permita la depuración de las cuestiones que a juicio de las partes no hayan sido adecuadamente resueltas. La consecuencia es bien conocida: la mirada de los tribunales superiores sobre la fase de ejecución es dispersa, fragmentaria, y hay aspectos a los que no alcanza.
Creo que lo descrito hasta aquí es un problema estructural de nuestro proceso de ejecución, que no se resuelve acudiendo a las normas previstas para los procesos declarativos respecto de la procedencia de los recursos de revisión y de apelación. Sí son aplicables estas normas, desde luego, en cuanto a la tramitación procesal de los recursos, porque en ese punto las normas específicas de la ejecución no contienen previsión alguna y es evidente que los recursos necesitan un desenvolvimiento procesal, que está detallado en los artículos relativos a los procesos declarativos y que no se repite en sede de ejecución porque el legislador no quiere variar nada. Pero en cuanto la ley se pronuncia sobre los criterios de recurribilidad en un ámbito específico –la ejecución-, y lo hace de modo distinto a las previsiones realizadas sobre otro ámbito –el proceso declarativo-, es claro que el legislador no ha querido tratar las dos fases procesales de la misma forma –o no ha podido hacerlo, porque la naturaleza de sus actos es distinta-, y que combinar ambas regulaciones es defraudar las previsiones de la ley, aunque, como sucede en este caso, estas previsiones no resulten tan acertadas como sería deseable.
Este criterio interpretativo se ve apoyado por el contenido del artículo 563 LEC, que regula, no ya los recursos dirigidos a poner de manifiesto cualquier infracción de las normas legales en el proceso de ejecución, sino una cuestión mucho más concreta, las impugnaciones de actos que contradicen lo dispuesto en el título ejecutivo cuando éste es judicial. Resulta que en esta norma, la inmediatamente siguiente a la de carácter general, el legislador sí menciona el recurso de revisión y concede apelación de forma mucho más amplia. Solo para su ámbito de aplicación, claro. Pero destruye la pretensión de extender estos recursos con carácter general sobre la base de que el 562 permite remitirse a las reglas generales sobre revisión y apelación.
2. ENTONCES, ¿NO ES POSIBLE INTERPONER RECURSOS DE REVISIÓN CONTRA DILIGENCIAS Y DECRETOS QUE INFRINJAN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA EJECUCIÓN?
Aunque se sostenga una interpretación del 562 LEC laxa y poco precisa consistente en entender que, puesto que el legislador no hace previsiones específicas, el recurso de revisión es aplicable en la fase de ejecución en los mismos términos establecidos para la fase declarativa, tampoco las partes adquirirían un instrumento muy provechoso puesto que, como ya se ha dicho, las diferencias entre la fase de declaración y de ejecución del proceso civil exigen una articulación distinta del sistema de recursos. El artículo 454 bis LEC parte de la base de que lo resuelto en reposición por el letrado de la administración de justicia no es recurrible, aunque puede discutirse ante el tribunal, oralmente en la audiencia más próxima o por escrito si el estado de las actuaciones determina que no vayan a celebrarse más vistas. Es decir, expresión y adaptación de la regla general: lo interlocutorio no es susceptible de recurso devolutivo, aunque puede recapitularse en una actuación posterior ante el órgano superior. El recurso devolutivo –revisión directa- procede, sigue disponiendo el artículo 454 bis, contra las resoluciones del letrado que ponen fin al proceso, impiden su continuación o están expresamente previstas como recurribles en revisión. De nuevo regla general, el recurso devolutivo procede contra lo definitivo, contra lo que pone fin al proceso. Ocurre, sin embargo, que prácticamente ninguna de las resoluciones que dicta el letrado de la administración de justicia en el proceso de ejecución es incardinable en estas categorías: no hay resoluciones que ponen fin al proceso o expresamente recurribles que permitan la revisión directa, y tampoco hay audiencias ni recapitulaciones ante el tribunal que hagan posible la revisión de lo resuelto por el secretario en reposición. De modo que, aunque se lleve –forzadamente- a la fase de ejecución lo que se regula para la de declaración, las partes no ganan mucho.
Esta es la situación que se desprende de la ley. Sin embargo, y tras la STC 58/2016, de 17 de marzo, estimo que puede sostenerse que todos los decretos que resuelven recursos de reposición contra resoluciones del secretario judicial son recurribles ante el juez en revisión aunque la ley no lo prevea e, incluso, como es el caso, aunque lo que pueda desprenderse de ella sea completamente lo contrario. La sentencia del TC, que se dicta resolviendo un recurso de amparo derivado de la irrecurribilidad de un decreto del secretario en el proceso contencioso-administrativo, desembocó en una cuestión interna de inconstitucionalidad cuya solución parece extensible a todos los órdenes jurisdiccionales. Primero, porque el procedimiento rebasa el caso concreto (al pasar de recurso a cuestión interna y ser decidido por el pleno); y, segundo, porque los argumentos en que se funda el TC para declarar inconstitucional la irrecurribilidad del decreto que resuelve una reposición contra una resolución del secretario son aplicables y trasladables a todos los órdenes procesales en los que rige la misma norma. Estos argumentos son los ya manejados por la doctrina procesal para oponerse a la atribución de funciones que tienen carácter jurisdiccional a los letrados de la administración de justicia. Los jueces y magistrados son los únicos titulares de la potestad jurisdiccional, y no pueden crearse espacios sustraídos a su conocimiento, como sucede cuando las cuestiones decididas por los letrados no son revisables, entre otras razones porque sus decisiones pueden afectar a cuestiones propias del ejercicio de la función jurisdiccional e incluso a derechos fundamentales (al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en el recurso que da origen a la sentencia). Este espacio de inmunidad es, según el TC, incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con la reserva de jurisdicción establecida en la CE.
Escrito por Pilar Peiteado Mariscal, Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid
Comments are closed.