La especialización judicial en materia de cláusulas suelo (i). Perspectiva orgánica
En mayo de este año, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó, aplicando el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la dedicación de cincuenta y cuatro juzgados de Primera Instancia -uno por provincia en las cuarenta y siete de la península, y siete en distintas islas de los archipiélagos canario y balear- para que entre los días 1 de junio y 31 de diciembre de 2017 conozcan, de manera exclusiva y no excluyente, de los litigios relacionados con las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.
La causa inmediata de esta decisión se encuentra en la STJUE de 21 de diciembre de 2016. En líneas muy generales, esta resolución considera que la jurisprudencia del TS que limitaba la obligación de restitución de pagos realizados en virtud de una cláusula nula por abusiva a los que se hubieran efectuado tras la declaración judicial de abusividad (vid. las SSTS 241/2013, de 9 de mayo y 139/2015, de 25 de marzo, hitos fundamentales de este criterio) es contraria a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Los responsables de nuestro sistema de Justicia acertaron al prever un muy notable incremento del número de reclamaciones de restitución en nuestro país como consecuencia de esta interpretación vinculante de la Directiva; pero –y más allá de lo adecuada que se juzgue la solución en sí-, parece que la clarividencia no fue acompañada de una capacidad de reacción igualmente brillante, puesto que la medida dirigida a paliar los efectos derivados de la decisión del TJUE llegó seis meses después de ella y originariamente estaba previsto que se prolongase solo solo durante otros seis meses más, aunque el CGPJ ya ha anunciado su criterio favorable a que se extienda a lo largo de 2018.
La dedicación exclusiva de estos órganos jurisdiccionales ha sido una decisión muy controvertida. Pretendo examinarla desde dos perspectivas distintas y complementarias –los tribunales y la competencia-, que puedan servir como fundamento para otro tipo de opiniones y valoraciones. Y me valdré para ello, en dos entregas sucesivas, del titular de este artículo, que es gráfico y sintético pero también engañoso, puesto que lo que se ha producido no es una especialización, y tampoco la materia a la que se refiere esta tarea judicial se ciñe a las cláusulas suelo.
¿Cómo hemos llegado a estos Juzgados y cuánto de acertada es la vía elegida? El artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que el Consejo General del Poder Judicial decida que algunos órganos judiciales ya existentes (por ejemplo, unos cuantos Juzgados de Primera Instancia) van a dedicarse solo a una parte de lo que es su cometido (por ejemplo, de entre todas las cuestiones de Derecho Privado que tienen atribuidas, solo a las acciones individuales vinculadas a condiciones generales de la contratación). El caso que nos ocupa se inscribe en el apartado segundo de esta norma, relativo a los supuestos en los que atribuir a determinados Juzgados el conocimiento exclusivo de determinados asuntos que ya les corresponden implica además modificar de facto, aunque no de iure, su circunscripción territorial, otorgándole a ésta un alcance que, a diferencia del tipo de asunto, no es la prevista para ellos en la norma. Los Juzgados de Primera Instancia extienden su demarcación, no a toda la provincia, sino a una parte de ella, el partido judicial. Si, por ejemplo, el domicilio del demandado se encuentra en Alcalá de Henares, y éste –el domicilio del demandado- es el punto de conexión al que hay que atender para determinar la competencia territorial en un caso concreto, la demanda se formulará ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares. Pero si el asunto de que se trata ha sido atribuido a la dedicación exclusiva de un órgano jurisdiccional concreto, y éste tiene su sede en Madrid, la demanda habrá de formularse ante este Juzgado, por mucho que el domicilio del demandado esté en Alcalá de Henares y haya Juzgados de Primera Instancia allí. Ocurre entonces que el JPI de Madrid conocerá de un asunto para el que en cualquier caso tiene competencia objetiva; sin embargo, de no mediar el acuerdo de dedicación exclusiva del CGPJ, carecería de competencia territorial, puesto que de ese asunto concreto estaría llamado a conocer el JPI de Alcalá y no el de Madrid. Por esta razón, el acuerdo del CGPJ se rodea en este caso de requisitos específicos: tiene que tratarse de una situación excepcional; referirse a un lapso de tiempo delimitado; hace falta informe favorable del Ministerio de Justicia; y es necesario haber dado audiencia a las Salas de Gobierno de los TSJ y a las Comunidades Autónomas afectadas.
La realidad, pues, es que no se crean Juzgados nuevos, y que tampoco se especializan, puesto que no se trata de tribunales servidos por personal judicial y no judicial particularmente formado en las materias sobre las que van a concentrarse. Personalmente, soy poco partidaria del concepto de órgano judicial especializado, que me parece que aporta poco y confunde mucho; pero gran parte de la doctrina procesal clasifica en esta categoría, por ejemplo, a los Juzgados de lo Mercantil, tribunales creados ex novo específicamente para asumir el conocimiento de determinadas materias y servidos por magistrados que han sido especialmente formados en ellas. La diferencia entre los Juzgados de lo Mercantil y los llamados Juzgados de cláusulas suelo en estos puntos es, como puede comprobarse, palmaria, de modo que Los conocidos como Juzgados de cláusulas suelo no son órganos jurisdiccionales especializados, sino Juzgados de Primera Instancia que se van a dedicar solo a conocer de un tipo de asuntos concreto.
A mi juicio, esta medida produce un efecto más cercano a la mecanización que a la especialización, y, en cuanto es así, me parece poco acertada. Se sostiene que concentrando todos los asuntos de un mismo tipo en un número relativamente reducido de órganos jurisdiccionales, éstos trabajarán más rápido y ofrecerán una respuesta más uniforme. Pienso, sin embargo, que el trabajo con el Derecho es esencialmente creativo, que consiste en ofrecer respuestas cada vez mejores técnicamente y que reflejen todos los matices que tiene cada caso concreto que se confronta con la norma. La creatividad requiere una perspectiva amplia, un campo de visión ancho en el que puedan surgir ideas nuevas, que a veces aparecen por oposición, o por comparación, y no solo por profundización en el mismo suelo. Pienso que en la dedicación exclusiva de órganos jurisdiccionales a determinados asuntos existe un riesgo importante de reiteración y uniformización, derivadas de la limitación del objeto de estudio y de la repetición, que no garantizan necesariamente un conocimiento profundo ni coinciden siempre con él. La reiteración y la uniformidad, y la seguridad jurídica que se desprende de ellas, son cualidades en la Sala Primera del Tribunal Supremo: primero porque se corresponden con su función, proyectada solo sobre la norma y no sobre los hechos; segundo, porque proceden de magistrados con larga trayectoria, es decir, que han tenido la oportunidad de forjar su criterio; y, por último, porque no se refieren a un número pequeño de asuntos, de manera que el pensamiento no se estanca y lo estudiado y resuelto para unas cuestiones contribuye muy posiblemente a iluminar otras. En otros niveles de la jurisdicción ordinaria, en cambio, me parece una solución más industrial que idónea, y también más cosmética que realmente eficaz. Concentrados en unos pocos Juzgados, estos asuntos son más visibles que dispersos entre toda la jurisdicción ordinaria, y se genera una impresión de que se trabaja por ellos fácilmente perceptible para la opinión pública. Sin embargo, la realidad es que siguen existiendo el mismo número de asuntos dividido entre los mismos tribunales y con los mismos medios.
Con la próxima newsletter llegará la segunda parte de este análisis, centrada en el examen de los asuntos que constituyen el objeto de la dedicación exclusiva de estos Juzgados.
Escrito por Pilar Peiteado, Universidad Complutense de Madrid
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