Competencia para el conocimiento de las demandas de resolución o vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, reclamación de cantidad y realización del derecho de hipoteca
El pasado 25 de mayo de 2017, y haciendo uso de la facultad que le concede el art. 98.2 de la LOPJ, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó atribuir a determinados Juzgados, con la competencia territorial indicada para cada uno de los casos, el conocimiento de manera exclusiva y no excluyente de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.
Dicha medida despliega sus efectos desde el pasado 1 de Junio de 2017, y como era previsible, ya ha dado origen a las primeras controversias sobre el alcance de esta alteración de las reglas de competencia territorial en relación a la materia a que se refiere.
Como es bien sabido, a raíz de la apreciación por los tribunales del carácter abusivo de determinadas cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en multitud de contratos de financiación con garantía hipotecaria, lo que conlleva la nulidad de las mismas, son varias las entidades bancarias que se han visto abocadas, en evitación de resoluciones desfavorables o de la paralización de sus procedimientos de ejecución en espera de que se resuelva por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS en lo que se refiere al alcance de dicha nulidad (ATS 271/2017 de 8/2/2017), a iniciar acciones en vía ordinaria mediante la presentación de demandas de resolución o vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios (al amparo de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 CC, es decir con base legal y no contractual), reclamación de cantidad y realización del derecho de hipoteca.
Y es en el ámbito de dicho tipo de demandas, donde en la práctica ha surgido la controversia sobre qué Juzgado es el competente para conocer este clase de acciones, pues las mismas han sido presentadas indistintamente ante los Juzgados a los que se refiere el acuerdo de la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial del pasado 25 de mayo de 2017, como ante los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radica la finca atendiendo a la normativa procesal que sobre competencia territorial recogen los arts. 50 y 51 de la LEC.
Analizada la cuestión en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona del pasado 29 de septiembre de 2017, se adoptó por unanimidad la siguiente decisión para la unificación de criterios:
“La competencia para conocer demandas en las que se ejercitan acciones declarativas de vencimiento anticipado o resolución de contratos de préstamo hipotecario de reclamación de cantidad y de realización del derecho de hipoteca corresponde al Juzgado de Primera Instancia que sea competente y no al Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona. La competencia se extiende a las pretensiones de nulidad que pueda plantear el demandado, vía excepción o mediante una demanda reconvencional, por el carácter abusivo del alguna cláusula”.
Para justificar su decisión, que compartimos, la AP manifiesta expresamente que “las demandas en las que se ejercitan acciones declarativas de vencimiento anticipado o resolución de contratos de préstamo hipotecario, de reclamación de cantidad y de realización del derecho de hipoteca, no son propiamente acciones individuales en materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuya competencia exclusiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona, por lo que su conocimiento debe ser atribuido al Juzgado de Primera Instancia que sea territorialmente competente.”
No profundiza más la AP en lo que se refiere a cuáles son las normas o reglas de competencia territorial que se ven afectadas por el acuerdo de La comisión Permanente del CGPJ, limitándose, por tanto, a manifestar que las demandas a las que nos venimos refiriendo constantemente no encajan dentro de la materia para la que se acuerda una alteración de las reglas de competencia territorial.
Profundizando un poco más en la cuestión, a nuestro entender las únicas dos reglas de competencia territorial que se ven temporalmente alteradas son las recogidas en el art. 52.14º LEC, para las acciones individuales en materia de cláusulas de condiciones generales; y en el art. 86 ter 2. d) LOPJ para las acciones colectivas sobre la misma materia. Por tanto, única y exclusivamente, las demandas en que se ejerciten acciones cuya competencia por razón de la materia haya venido determinada por las reglas recogidas en los artículos anteriormente citados, se verían afectadas por el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ.
En las demandas en que se ejercitan acciones declarativas de vencimiento anticipado o resolución de contratos de préstamo hipotecario, de reclamación de cantidad y de realización del derecho de hipoteca, lo que se persigue es la resolución o vencimiento anticipado de la obligación, con amparo en una disposición legal (arts. 1124 y 1129 del CC) y no en una cláusula contractual, así como la condena al pago de las cantidades adeudadas. El hecho de que el contrato que se pretenda vencer anticipadamente o resolver contenga condiciones generales, en ningún caso puede llevar a concluir que en la demanda se estén ejercitando acciones en materia relativa a las mismas, toda vez que como ya hemos indicado, en estos casos, la acción que se ejercita es una acción de incumplimiento contractual con base legal.
Por tanto, considerando que el acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ, en ningún caso altera las reglas imperativas de competencia objetivas recogidas en el art. 45.1 LEC (“Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales”) y 85 LOPJ (“Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil : 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales”); ni las de competencia territorial reguladas en los arts. 50 y 51 LEC, relativas al fuero general de las personas físicas y personas jurídicas; y teniendo en cuenta que no son de aplicación, por razón de la materia, las reglas aplicables a los supuestos especiales recogidos en los arts. 52 LEC y 86 ter 2.d) LOPJ, no podemos llegar a otra conclusión que no sea, compartiendo como ya hemos dicho el criterio adoptado por la Audiencia Provincial de Barcelona para la unificación de criterios, que La competencia para conocer demandas en las que se ejercitan acciones declarativas de vencimiento anticipado o resolución de contratos de préstamo hipotecario de reclamación de cantidad y de realización del derecho de hipoteca corresponde al Juzgado de Primera Instancia que sea territorialmente competente conforme las reglas recogidas en los arts. 50 y 51 de la LEC.
Escrito por José Manuel Rodríguez, Director General Adarve Corporación
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