Competencia territorial en el proceso monitorio en el supuesto que el demandado sea persona jurídica

La competencia territorial en el proceso monitorio, se fija de manera imperativa por el art. 813 de la LEC. Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante… En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I ».

Como se aprecia, el precepto excluye expresamente la aplicación de las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección de la LEC dedicada a las normas generales de determinación de la competencia territorial, pero no hace referencia al resto de normas generales que se incluyen en la indicada sección.

En tal sentido, ha sido objeto de debate la aplicabilidad o inaplicabilidad de lo dispuesto en los arts. 51.1 y 52.2 de la LEC.

El primero de ellos, dispone con carácter general que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

Por su parte, el art. 52.2 permite, cuando el litigio versa sobre determinadas materias (“seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública”) y además el demandante es el asegurado, comprador, prestatario o quien hubiera aceptado la oferta, entre respetar las reglas generales de competencia de los arts. 50 y 51 u optar por acudir al tribunal del domicilio del demandante.

El criterio del Tribunal Supremo respecto a esta cuestión y hasta febrero de este año, había sido el de hacer prevalecer lo dispuesto en el art.52.2 LEC sobre la norma imperativa recogida en el art. 813 del mismo cuerpo legal.

Es en Auto de 11 de febrero de 2016 cuando el Tribunal Supremo cambia de postura, reconociendo en el propio Auto lo erróneo de su anterior solución y justificando dicho error en la confusión creada por haberse planteado el debate sobre la cuestión analizada en procedimientos inadecuadamente utilizados para los fines pretendidos (monitorios en los que lo que se perseguía excedía los márgenes que para tal tipo de procedimiento establece el art. 812 de la LEC, es decir, procedimientos en los que no existía una reclamación de créditos dinerarios documentados de un modo específicamente determinado por la propia norma).

Por tanto, en la nueva revisión llevada a cabo por nuestro más alto tribunal sobre el tema que nos ocupa, se parte de la siguiente consideración:

“el procedimiento monitorio no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino para la reclamación de los créditos dinerarios documentados conforme al art. 812 LEC. Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, obtenerlo y seguir una ejecución dineraria contra su deudor -salvo que este se oponga-, es condición necesaria para la admisibilidad de tal petición, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC, que nos encontremos ante un crédito que, sustentado en una base documental, se corresponda con una deuda en dinero, determinada, vencida y exigible. Esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda (art. 818.1 LEC)-, determina la existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento, de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC.»

Con buen criterio, a mi entender, el Tribunal Supremo considera que lo dispuesto por el art. 51.1 de la LEC complementa, y no contradice, lo dispuesto imperativamente por el art. 813 que básicamente lo que pretende, atendiendo a la especial naturaleza del proceso monitorio, es que la competencia para conocer del mismo se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Por tanto, en aquellos supuestos en los que la demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre en el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, podrá ser competente el juzgado de primera instancia correspondiente a dicho lugar. Sirva como ejemplo, una empresa de alquiler de vehículos con domicilio social en Madrid y base en diferentes ciudades, que haya obtenido financiación para una flota de vehículos en Barcelona por parte de una entidad financiera radicada igualmente en Barcelona, habiéndose domiciliado el pago de los diferentes recibos en una cuenta abierta por dicha entidad en una sucursal bancaria, igualmente con domicilio en Barcelona. En este supuesto concreto, en caso de impago de las cuotas pactadas para la devolución del préstamo, a criterio del Tribunal Supremo, los Juzgados de primera instancia de Barcelona serían competentes para conocer de la reclamación (aún teniendo la demandada su domicilio social en Madrid) a tenor de lo dispuesto por el art. 813 LEC, en relación con el 51.1 LEC. Pero esto sólo se justifica por ser Barcelona el lugar de cumplimiento de la obligación y tener la demandada establecimiento abierto al público en dicha ciudad.

Por el contrario, entiende el Tribunal Supremo, cambiando su postura anterior, que las previsiones del art. 52.2 hacen referencia a formas de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en el proceso monitorio, en cuanto éste debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales, de tal modo que siempre debe prevalecer la previsión del art. 813, sobre la excepción del art. 52.2 que en ningún caso puede ser de aplicación al proceso monitorio al exceder los supuestos recogidos en dicho artículo para que pueda ser de aplicación de los márgenes de análisis del citado proceso monitorio.

 


 

Escrito por José Manuel Rodriguez, abogado