Comentario a la sentencia núm. 114/2016 de 31-03-2016 de la secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Granada.
Recientemente hemos obtenido resultado estimatorio al recurso de apelación interpuesto por este despacho en representación de entidad bancaria en la tramitación de procedimiento de reclamación de cantidad cuya base la constituía un contrato de arrendamiento financiero formalizado por una sociedad, en su calidad de arrendataria, con la fianza solidaria de una persona física que, además, actuaba en el mismo contrato en nombre y representación de la arrendataria puesto que se trata de su apoderada, por lo que en el testimonio de la póliza que se aportó a la demanda, como parte arrendataria y además fiadora solidaria, únicamente consta una sola rúbrica, detalle que ha servido al Juzgador de instancia para efectuar una interpretación muy particular del contrato y una valoración, también muy particular, del título que sustenta las pretensiones de la actora. El resultado fue la desestimación íntegra de la demanda por falta de legitimación pasiva de la única oponente, demandada en calidad de fiadora y contra la que, por dicha circunstancia se interpuso la demanda de ordinario que dimana, por razón de la cuantía reclamada, de la inicial solicitud de proceso monitorio.
Sobre esta base se recurrió la Sentencia de instancia sobre el sustento de la errónea interpretación del contrato y valoración de la prueba, ya que no solamente se valió el Juez a quo de la documental aportada en demanda sino también del interrogatorio de personal de la entidad bancaria que explicó detalladamente en el acto del juicio oral el porqué únicamente constaba la firma de la fiadora y apoderada de la entidad arrendataria, aunque si bien es cierto que la valoración de la testifical, como la Doctrina y Jurisprudencia vienen manteniendo, es un medio del que el Juez se valdrá de forma potestativa y dentro de los parámetros del art. 376 LEC.
La Sentencia núm. 114/16 de 31-03-2016 dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, revoca la inicial Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 13 de dicha ciudad, estimando así la demanda interpuesta por la entidad bancaria contra la fiadora y apoderada de la sociedad arrendataria, quedando probado pues que ésta intervino en la formalización de la póliza en su doble condición de representante de la sociedad y de avalista, para confirmar estos extremos la Sala se remite al contenido íntegro del contrato aunque en la demanda no se adjetivara a la hoy condenada como fiadora, como defendió el titular del Juzgado de 1ª instancia Nº 13 de Granada para desestimar la demanda, así y en base al art. 1.281 C.c. y a la literalidad del contrato como primera regla de interpretación excluyente sobre la interpretación de los contratos, zanja la Audiencia la que supone la base de las pretensiones actoras, otorgando, como ya lo hiciera en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo rango preferente al primer párrafo del mencionado artículo; por tanto si en el contrato constan los datos de la demandada como apoderada y fiadora de la entidad titular del negocio jurídico en cuestión y su firma en el mismo, ésta se compele en su calidad de, en este caso, fiadora solidaria al condicionado del contrato en todos sus términos y como si del titular de la póliza se tratase (arts. 1.137 y ss C.c.), y no únicamente actúa en su calidad de apoderada de la entidad arrendataria como argumentó la defensa de la demandada durante la tramitación del procedimiento.
Aunque sin bien es cierto que la Jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, en esta ocasión, y aunque la propia Sentencia de la Audiencia Provincial manifieste que la apreciación de la prueba por el Juez de primera instancia ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, lo cierto es que del contenido y fallo de la Sentencia objeto de este comentario se desprende que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error de hecho en su valoración de las pruebas, valoración que a la vista está es totalmente opuesta a las reglas de la sana crítica que define el art. 376 LEC respecto de la valoración de la testifical y a la objetividad referida en el art. 1.281 C.c.
En este supuesto entiende el recurrente, y así se deja ver en la resolución de la Audiencia Provincial, que la interpretación que efectuó el Juzgado de 1ª instancia es ilógica puesto que no se ciñe al contenido literal del propio contrato, sino que se basa en la existencia de una sola rúbrica y que en la demanda no se califica a la demandada como fiadora, en este sentido justificó la apelante el desacierto de la apreciación, inherente a la labor interpretativa, realizada por el tribunal de instancia, no con el propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias deducciones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, aunque de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal se tenga por sentado que en caso de controversia respecto de la interpretación de los contratos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud, así se pronuncian entre otras muchas la reciente SSTS de 6 de febrero de 2007.
Como conclusión y ante la sencillez de la controversia resuelta por la Audiencia en este asunto, aunque se defienda por los Tribunales la prioridad del criterio del Juzgador de instancia, lo cierto es que este también puede caer en la falta de lógica o arbitrariedad en la interpretación de la literalidad de los contratos y la valoración discrecional del resto de pruebas, como en este caso causando gran indefensión a la actora, quien ha visto retrasado el resultado óptimo de sus pretensiones en más de un año.
Escrito por Margarita Muñoz Mesa, Abogada.
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