A vueltas con las clausulas abusivas en los contratos de las entidades financieras. El vencimiento anticipado.
Toda la doctrina jurisprudencial española y la procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a las clausulas abusivas en los contratos bancarios, se podría decir que, se refieren de una manera especial a las obligaciones contraídas por quienes tienen la consideración de consumidores.
Los Tribunales vienen entendiendo que es consumidor toda persona física que actúe con propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional; y que puede ser profesional toda aquella persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad profesional (Tribunal de Justicia de Las Comunidades Europeas, Sala Tercera, en Sentencia de 22-11-2001, y arts. 2.b) y 2.c) de la Directiva 93/13).
Una de las cláusulas de los contratos de préstamo celebrados por las entidades bancarias –y especialmente los convenios con garantía hipotecaria- es la cláusula por la cual el prestamista puede dar por resuelto el contrato por incumplimiento, por parte del prestatario, de las obligaciones convenidas en el contrato, especialmente por el impago de las obligaciones económicas pactadas, y más concretamente de las cuotas de amortización del préstamo.
Sin entrar en el aspecto sociológico de la cuestión, que bien merece una especial consideración pero que hoy excede de los propósitos de este trabajo, nos vamos a limitar a ir de la mano del carácter jurídico-procesal de la cláusula de vencimiento anticipado.
Partamos de un supuesto que cada día se presenta a los Tribunales: una demanda de ejecución por resolución de contrato, al apreciar el prestamista el vencimiento anticipado de la obligación por incumplimiento del contrato por parte del prestatario o acreditado. La apreciación de la existencia o no de cláusulas abusivas la realiza el Juez “tan pronto como el órgano judicial disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello” y, en todo caso, desde que apreciada su competencia objetiva, funcional y territorial examine los requisitos para la admisibilidad de la demanda (SSTJUE de 6 de octubre de 2009, caso Asturcom; de 27 de junio de 2000, caso Océano; y de 4 de junio de 2009, caso Pannon).
En tal caso, el Tribunal puede: i) Admitir a trámite la demanda y despachar ejecución; luego notificará el auto de admisión al ejecutante y al ejecutado; ii) Denegar directamente el despacho de ejecución si entendiese que no concurre cualquiera de los presupuestos y requisitos necesarios (art. 552.1 de la LEC, según versión dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre). iii) Examinar, de oficio, si alguna de las clausulas incluidas en el contrato pudiera ser calificada como abusiva. Si así lo apreciare dará audiencia a las partes para alegaciones. Y, oídas éstas, acordará el despacho de ejecución, o lo denegará. (Art. 552.1. segundo, de la LEC)
Con las anteriores reflexiones nos estamos preguntando cual es el momento procesal oportuno para que el Juez examine de oficio la existencia o no de cláusulas abusivas. Porque si el momento fuera «tan pronto como el órgano judicial disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello», no cabe duda que el momento oportuno se abre justamente cuando la demanda queda en la mesa del Juez para resolver sobre la admisión. Después ya no puede haber otro. Aquí es muy importante tener presente el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución.
Porque si por imperativo del art. 552.1, párrafo segundo, el Juez considera que no existe cláusula abusiva alguna, y por ello despacha ejecución [supuesto i)], ya no existe la posibilidad de realizar de oficio un nuevo control, por la razón de haber precluído el momento. Un nuevo control pudiera ser contrario a derecho.
Si en virtud del mismo precepto (art. 552.1) deniega el despacho de ejecución, queda al actor el recurso de apelación.
Y si –supuesto iii) anterior- oídas las partes sobre la posibilidad o no de la existencia de cláusulas abusivas, el Juez acordara o no el despacho de ejecución, parece que tampoco pueda existir ya momento alguno para nueva consideración sobre la posible existencia o ausencia de clausulas abusivas. También el momento puede estar precluído.
2.- Es importante la entrada que, en el supuesto iii) anterior, puede dar el Juez al principio constitucional de la contradicción. Válganos como se manifiesta el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 10 de septiembre de 2014[1]: “TERCERO.- (…) La Constitución Española contiene un mandato dirigido al legislador y a los órganos jurisdiccionales de impedir la indefensión y promover positivamente la defensa contradictoria de las partes de las partes, en la medida de lo posible, dentro del proceso debido, al otorgar la tutela judicial a los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses, ejercitando la dialéctica procesal de alegar hechos, fundamentos de derechos y pretensiones, y, en su caso, oponerse a ellas, actuando los contendientes en condiciones de igualdad procesal en que dispongan de las mismas oportunidades, dando virtualidad al principio de la paridad de las partes, no pudiéndose privar de trámites determinados en las normas rituárias de alegación o contradicción, creando obstáculos que dificulten gravemente la situación expuesta, salvo que existan causas de absoluta justificación legal (STC 162/1993; 110/1994; 175/1994; 102/1998; 226/1998; 138/1999; 143/2001; 93/2005).
3.- La cláusula de vencimiento anticipado, ahora tan puesta en entredicho, trae su origen, de alguna manera, en el principio romano “pacta sunt servanda”. Y fue consagrada en el art. 1.124 del Código Civil en cuanto que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere lo que le incumbe”.
Vaya por delante, y se puede afirmar sin temor a errar, que las entidades financieras no se apresuran a resolver anticipadamente un contrato cuando la otra parte haya incumplido solo una, e incluso dos o tres mensualidades o plazos de la obligación. Y, normalmente, cuando lo hacen es porque el cliente tiene también incumplidas otras obligaciones crediticias con él convenidas. En términos generales las entidades crediticias no resuelven anticipadamente un contrato hasta que no se han producido tres o más incumplimientos.
Estamos ante una estipulación que tiene fundamento legal y refrendo por la doctrina jurisprudencial establecida por los Tribunales Españoles y, con sus matizaciones, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
- Código Civil, artículos 1.124, 1.125, 1.127, 1.129, en relación con los artículos 1.255 y 1.256 de dicho cuerpo legal, cuya interpretación unánime es la de conferir validez a la repetida cláusula, unida a la facultad justificada de denuncia que se reserva la entidad de crédito (parte prestamista), en virtud de la alteración que supone en lo convenido que la otra parte no cumpla con su obligación, y por el apoyo del art. 1255 CC.
- La Ley 28/98 de 13 julio, de venta a plazos de bienes muebles, en su art. 10 o el artículo 693.2 LEC («Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro»), contemplan la facultad de resolución o vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor o prestatario.
4.- La cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos merece una especial consideración. El préstamo es un contrato de naturaleza “real” que se perfecciona con la entrega de la cuantía prestada. Por ello, una vez abonado su importe al prestatario, la parte prestamista ha cumplido prácticamente la totalidad de sus obligaciones.
A partir de dicho momento, las obligaciones fundamentales del contrato, lo son a cargo de la parte prestataria, siendo la más importante la del pago o devolución de las cantidades prestadas, en los términos y condiciones pactados.
Por tanto, el impago de las cuotas del préstamo, constituye o reviste, sin lugar a duda, el incumplimiento más “esencial” de las obligaciones a cargo de la parte prestataria de dicho contrato, que no es otro que la devolución del importe prestado. Porque no se puede dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes, resulta razonable, en términos estrictamente jurídicos, contractuales y económicos, que se establezca una cláusula o estipulación de vencimiento anticipado si concurre tal circunstancia.
Pero, por otra parte, el ordenamiento jurídico español establece medios adecuados y eficaces que permitan a quien tiene la consideración de consumidor, poder paliar los efectos de la declaración del vencimiento anticipado de un contrato. Pero de esto nos ocuparemos en otra ocasión
Escrito por Francisco Rabadán. Abogado.
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