¿Tiene el carácter de consumidor una persona física aunque garantice a una entidad que no es consumidor?

El tema de los consumidores, y quienes pueden o no serlo, es un asunto que viene moviendo no poca literatura jurídica. Con gran frecuencia en los foros judiciales se plantea la cuestión sobre si tal demandado tiene la consideración de consumidor con la protección de los Tribunales europeos y, por consecuencia, los españoles; y en no pocos casos la cuestión se centra en pretender que los fiadores, en el supuesto de personas físicas, que garantizan la obligación de quien tiene el carácter de consumidor, no tienen que tener la consideración de consumidores.

¿Quién es consumidor? ¿Solo la persona física o también puede serlo la persona jurídica?

1.- En la legislación.-  

El consumidor y usuario es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Ello significa que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción y comercialización.

Por el contrario, no es consumidor quien –ya se trate de persona física o jurídica- en su actividad todo lo incorpora al proceso productivo de la empresa, ya sea de forma directa o indirecta.

Así los conceptúan la Ley de Consumidores (Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y modificado por la Ley 3/2014 de 27 de marzo de 2014).

Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que, para fijar la calificación, es importante poner el énfasis en los conceptos: “destinatario final” e “integración en procesos de producción y transformación”.

2.- En la Jurisprudencia. 

  1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su Sentencia de 22-11-2001, manifiesta que consumidor es toda persona física o jurídica que actúe con propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional; y, por el contrario, consumidor es toda aquella persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial o profesional.
  2. El Tribunal Supremo español -Sentencia de 15 de diciembre de 2005- estableció que el consumidor desde un punto subjetivo no es cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino quien resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, el que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico. No quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios.
  3. Un punto de vista interesante lo presenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19-12-2011, cuando determina que una sociedad mercantil actúa en el marco de su actividad empresarial cuando ejecuta los actos propios de su objeto social, pero también cuando desarrolla otras conductas directamente encaminadas a la satisfacción de aquél, entre las que menciona establecimiento, aprovisionamiento de materias primas, contratación de personal y, en particular, la de financiación (en tal sentido, SSTS 15 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2007). Esto implica que sea difícil hallar un tipo de actividad en que esté inmersa una persona jurídica, y más si se trata de una sociedad mercantil de capital o personalista, que sea por completo ajena a su ámbito propio de actividad legal o estatuariamente determinado.
  4. Por otra parte se aplica el carácter de la “asimetría informativa” en todos los casos en que se trate de entes mercantiles, puesto que se entiende que disponen de medios profesionales para tener plena información del contenido del contrato y no se hallan en una situación de desequilibrio frente al otro contratante. (Justamente el desequilibrio entre las partes una de las razones fundamentales por las que se ha de proteger al consumidor).

Así las cosas, es claro que si la entidad no es consumidor queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo 7/1995 de 23 de enero, artículo 19.4 (y modificada por la ley 16/2011 de 24 de junio, artículo 20.4).

3.- Si  en el contrato con un consumidor consta el afianzamiento personal prestado por persona física aparece una nueva dimensión de la cuestión. 

Es sabido que los garantes responden del cumplimiento de la obligación contraída por la entidad garantizada y en sus mismos términos. Y a tenor lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1.822 del Código Civil, el fiador ha de ser considerado como si de un deudor principal se tratara, con la cualidad de «in sólidum». (Ss.  17-2-62 (A. 1.094); 7-2-63 (A. 7870); 20-2-1970 (A. 938). S. 24-1-89 (A. 119).

Se puede afirmar, en consecuencia que, atendiendo al destino y finalidad del contrato celebrado con un consumidor, la posición personal del fiador no es la que determinada su posible carácter de consumidor o no, sino  la derivada de la actividad empresarial o profesional del garantizado. La circunstancia de que quien intervino en el contrato en calidad de fiador sea una persona física, no condiciona la calificación del contrato como de consumo, porque lo relevante, a los efectos de la legislación protectora en materia de consumo, es la condición del afianzado y el objeto del contrato y no del fiador. Este ostenta una condición jurídica idéntica a la del afianzado.

“Los beneficiarios, la sociedad acreditada y los fiadores, no tienen la consideración de consumidores y no se les puede aplicar la normativa de tal carácter, ni la principal y básica representada por la Ley general de 1984 o por el texto refundido de 2007, ni las Directivas comunitarias que las han inspirado o que han quedado incorporadas, ni las normas más concretas sobre las condiciones generales de la contratación o sobre el crédito al consumo, siendo significativo que la penúltima aplique la nulidad de las cláusulas abusivas sólo en el caso de que el contrato haya sido suscrito por consumidores”. (Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia de 25/10/12)

Por tanto, el fiador –sea persona jurídica o física- de la obligación contractual de quien no es consumidor, tampoco tiene la consideración de consumidor.

Escrito por Francisco Rabadán, Abogado.