La especialización judicial en materia de cláusulas suelo (ii). Perspectiva competencial

Hace algunas semanas hablaba en estas páginas de los conocidos como Juzgados especializados en materia de cláusulas suelo desde la perspectiva de la primera de las inexactitudes que contiene esta denominación, la de Juzgados especializados. Hoy voy a prestar atención a la segunda, “en materia de cláusulas suelo”, y, con ella, al ámbito de competencia de estos tribunales.

Los términos del acuerdo de especialización. Competencia exclusiva y no excluyente

Lo que exactamente acuerda el CGPJ a favor de los Juzgados especializados es la atribución de competencia “para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia”.

¿Qué significa que los tribunales afectados por el Acuerdo conocen “de manera exclusiva y no excluyente? “De manera exclusiva” alude a que los litigios relativos a las cuestiones que son objeto del Acuerdo de especialización no pueden ser repartidos a otros órganos jurisdiccionales, sino que serán enjuiciados únicamente por los Juzgados especializados. Como el propio Acuerdo indica (y como parece que va a suceder para 2018) el número de tribunales que asumen el conocimiento de las materias afectadas por el Acuerdo no es inamovible y puede aumentar, pero solo en la medida en que el Acuerdo de especialización sea extendido a nuevos tribunales.

“De manera no excluyente” se refiere, en cambio, a que estos Juzgados no limitan su función jurisdiccional a las materias objeto del Acuerdo, sino que pueden serles repartidos, además, litigios que versen sobre cuestiones distintas. Es muy posible que este último extremo sea modificado próximamente, puesto que una de las medidas reclamadas por los Juzgados Decanos para aliviar la carga de trabajo de los Juzgados especializados, que en muchos casos es desmedida, consiste precisamente en que sean completamente excluidos del reparto de otros asuntos.

Competencia objetiva

Los Acuerdos de especialización funcionan procesalmente como una norma de competencia objetiva por razón de la materia: determinados asuntos, cualitativamente identificados y definidos, se atribuyen a determinados tribunales. Tanto es así que, si la demanda relativa a cualquiera de las materias objeto del Acuerdo de especialización fuere interpuesta ante un tribunal distinto del designado en el Acuerdo, aquél debería abstenerse de oficio de conocer; y, si no lo hiciera y admitiese a trámite la demanda, el demandado podría impugnar su competencia mediante la declinatoria prevista en los artículos 63 y siguientes de la LEC.

Pese a la simplificación de la denominación con la que han pasado al lenguaje coloquial, los Juzgados especializados no proyectan su actividad sobre las cláusulas suelo, o al menos no solo sobre las cláusulas suelo ni sobre todas las cláusulas suelo. Los asuntos que les han sido sometidos están delimitados por tres elementos: (i) Versan sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación; (ii) La financiación está garantizada con derechos reales sobre bienes inmuebles; y (iii) El sujeto financiado es una persona física.

Algunas precisiones sobre cada uno de estos elementos.

  • Los Juzgados especializados extienden su competencia a las acciones individuales respecto de condiciones generales previstas en la LCGC (artículos 7 a 10 LCGC, acciones de no incorporación al contrato y de nulidad), pero no a las acciones colectivas. El Acuerdo no hace expresamente esta distinción, pero resulta obvia si se tiene en cuenta que desde la reforma de la LOPJ por la LO 7/2015, las acciones individuales pasaron a manos de los JPI, mientras que el conocimiento de las colectivas se mantuvo en el ámbito de los JMer. Puesto que las normas de competencia objetiva no pueden ser modificadas por un Acuerdo del CGPJ, los Juzgados especializados asumen en exclusiva una competencia que ya tenían en cuanto JPI, la relativa a las acciones individuales. Gran parte de la doctrina y de los operadores jurídicos ha observado este movimiento con estupor, puesto que la intención de la LO 7/2015 fue precisamente la de trasladar las acciones individuales desde unos tribunales de ámbito provincial y pocos en número –únicos en muchas provincias-, los JMer, a otros más numerosos y con demarcación más pequeña y próxima a los litigantes, los JPI. El Acuerdo desanda el camino, volviendo a introducir estas reclamaciones en el estrecho cauce de un tribunal único y de ámbito provincial.
  • Por supuesto, las condiciones generales cuya nulidad o no incorporación puede pretenderse ante estos Juzgados no se limitan a las relativas a las cláusulas suelo, sino que es impugnable cualquiera que infrinja las normas de la LCGC y de la LGDCU. Entre las más frecuentes, además de las cláusulas suelo, se encuentran las cláusulas de vencimiento anticipado, las de atribución de gastos de la hipoteca, las relativas a la aplicación del índice IRPH, las que fijan los intereses de demora o las propias de las hipotecas multidivisa.
  • Las condiciones generales impugnables ante los Juzgados especializados son únicamente las incluidas en contratos de financiación con garantía real inmobiliaria. Quedan excluidas, pues, tanto las integradas en los contratos de otros productos financieros (swaps, preferentes, depósitos) como las que forman parte de préstamos personales.
  • Se han suscitado la cuestión relativa a si los límites de la competencia del Juzgado especializado excluyen la posibilidad de que el actor acumule al ejercicio de la acción individual de nulidad o de no incorporación prevista en la LCGC otra acción de resarcimiento, bien derivada de la falta de efectos de las cláusulas cuya nulidad o no incorporación se pretende, bien fundada en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. A mi juicio, no hay razón para la duda sino, al contrario, argumentos que en varios niveles refuerzan la posibilidad de acumular, aunque por razones de espacio y del objeto de este artículo me voy a referir exclusivamente al relacionado con la competencia objetiva del Juzgado especializado, puesto que, como es sabido, uno de los requisitos exigidos por el artículo 73.1 LEC para acumular acciones es que el tribunal tenga jurisdicción y competencia objetiva para conocer de todas ellas. Pues bien: en el improbable caso de que el Acuerdo de especialización se interpretase con el estrechísimo criterio de que a los Juzgados especializados se les atribuye solo realizar los pronunciamientos atinentes a las condiciones generales –y no, por tanto, reclamaciones de cantidad derivadas de la suerte que hayan corrido aquéllas-, podría responderse que la atribución lo es en sentido exclusivo pero no excluyente, de manera que los Juzgados especializados pueden extender su competencia a materias que son propias de un JPI aunque no se encuentren incluidas en el acuerdo de especialización; la competencia del tribunal no es, pues, un obstáculo para la acumulación desde la perspectiva del artículo 73.1 1º LEC.
  • Resulta cuanto menos curioso que el Acuerdo exija que el prestatario sea una persona física. Si se pretende dirigir hacia estos Juzgados las demandas de consumidores, el concepto de persona física incluye a sujetos que no lo son (por ejemplo, un profesional liberal o autónomo que buscan financiación en relación con el ejercicio de su profesión), y excluye a las personas jurídicas que sí podrían ser consideradas consumidores porque, al carecer de ánimo de lucro, no incorporan la financiación obtenida a su ciclo productivo –muy escasas, pero algunas-. Si, por el contrario, la especialización tiene como objetivo no tanto las personas –consumidores- como el objeto –condiciones generales de contratación-, no se entiende por qué quedan excluidos los contratos de financiación en los que el prestatario es una persona jurídica, puesto que el contenido de las cláusulas es potencialmente el mismo que cuando se contrata con una persona física.

Escrito por Pilar Peiteado, Universidad Complutense de Madrid