Errores procesales y daños materiales. A propósito de la RDGRN de 6 de marzo de 2019

En sus líneas esenciales, el supuesto de hecho del asunto que voy a tratar, resuelto por RDGRN de 6 de marzo de 2019, es el siguiente. Formulada demanda de ejecución hipotecaria contra tres deudores, las actuaciones procesales confirman que uno de ellos murió antes de la interposición de la demanda. El tribunal considera improcedente sustanciar una sucesión procesal, puesto que el fallecimiento no se ha producido pendiente el proceso sino antes de iniciarse éste, y ordena el archivo de las actuaciones respecto de este deudor y la continuación del proceso de ejecución respecto de los dos restantes. Finalizado el proceso, el acreedor ejecutante, que resultó adjudicatario, pretende la inscripción del bien a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente. Sin embargo, la inscripción es denegada por haber resultado desconocido y vulnerado el principio de tracto sucesivo, puesto que uno de los titulares registrales, el deudor fallecido, no había tenido intervención en el procedimiento de forma directa, como es evidente, ni tampoco la tuvieron su herencia en cuanto patrimonio separado ni quienes finalmente resultaron sus herederos.

El objeto de estas líneas no es criticar la decisión del Registrador y su posterior confirmación por la Dirección General, decisión que comparto. Pretendo en cambio poner de manifiesto que una solución procesal más imaginativa por parte del tribunal de instancia habría determinado un resultado distinto y más satisfactorio para el acreedor ejecutante, adjudicatario a la postre. Es cierto que el tribunal que advierte que uno de los demandados ha fallecido antes de que el proceso se incoe no debe sustanciar un incidente de sucesión procesal, puesto que el artículo 16 LEC regula lo que sucede pendiente el proceso pero no, lógicamente, lo que ha sucedido antes de que éste comience. Sin embargo, la solución adoptada por el tribunal de instancia no es, como se comprobó posteriormente, una solución real, puesto que solo difiere el problema a un momento posterior, al momento de la inscripción, cuando además es ya irresoluble. Resulta curioso que, conociendo tanto el tribunal como la parte ejecutante cuál es este momento posterior y qué va a suceder en él, se conformen con una solución que convierte el proceso de ejecución en un fracaso superlativo para la actora, que no solo no logra vender el bien y tiene que adjudicárselo, sino que además no puede inscribirlo en el Registro, convirtiendo la transmisión posterior de esa propiedad en muy difícil o ilusoria.

El tribunal de instancia resuelve que «Habiendo quedado acreditado el fallecimiento del coejecutado indicado, resulta evidente que el mismo carece de capacidad procesal para comparecer en juicio, por lo que no puede ostentar la condición de parte en el presente procedimiento. Asimismo, tampoco cabe la sucesión procesal de la misma, ya que, al haberse producido el fallecimiento con anterioridad a la interposición de la demanda, no se ha llegado a constituir relación jurídico procesal alguna con aquella y, en consecuencia, no puede sustituirse a quien no es parte. Lo único que procede es acordar el sobreseimiento de las actuaciones en cuanto al coejecutado fallecido, dejando a salvo el derecho de la parte ejecutante de presentar, en su caso, una nueva demanda contra sus sucesores». Se trataría de una decisión muy razonable si se hubiese formulado una demanda declarativa contra este único demandado, o incluso contra varios en caso de acumulación subjetiva de acciones o litisconsorcio voluntario: el proceso no puede continuar respecto de uno de los demandados, pero no hay inconveniente en que continúe respecto de los demandados restantes. Sin embargo, el supuesto de hecho es aquí muy distinto. No se piden tutelas distintas y acumuladas frente a varios sujetos, de manera que puede prescindirse de una de ellas sin consecuencias sobre las demás, sino que se pretende la venta forzosa de un bien inscrito a nombre de tres sujetos como consecuencia de una obligación adquirida por los tres. Y hacerlo sin el concurso de uno de ellos significa, en términos procesales, extenderle la eficacia de una resolución en cuyos gestación y pronunciamiento no ha tenido la ocasión de intervenir y, en términos registrales, romper con el principio de tracto sucesivo que exige que la resolución mediante la que se inscribe la adjudicación de una enajenación forzosa haya sido obtenida frente a todos los titulares registrales del bien enajenado. Parece claro que tanto el punto de vista procesal como la perspectiva registral anunciaban desde el momento del sobreseimiento parcial la suerte que correría el futuro adjudicatario del bien.

¿Qué soluciones ofrecía la LEC al tribunal y a la parte ejecutante, verdadera interesada en que los defectos procesales no determinen consecuencias materiales francamente perniciosas? Una vía tajante pero siempre posible para el actor —particularmente en procesos en los que, como sucede con frecuencia en las ejecuciones hipotecarias, la parte demandada permanece pasiva— es desistir de la demanda incorrectamente formulada para volver a interponerla de manera correcta, dirigiéndose en este caso contra el administrador de la herencia o contra los herederos. Y otra posibilidad es pedirle al tribunal que adapte a esta situación, por razones de evidente analogía, las previsiones del artículo 420 LEC sobre la falta de litisconsorcio necesario, previsiones que regulan el modo en que debe integrarse la litis cuando el actor ha formulado su demanda indebidamente, dejando de dirigirla contra sujetos que se verán forzosamente afectados por la sentencia que en su momento recaiga. Es cierto que el proceso civil se funda en el principio dispositivo, y que, como consecuencia, el ordenamiento no tiene por qué proteger al actor que no es suficientemente diligente en la preservación de su derecho y que formula inadecuadamente su demanda. Pero también es cierto que tanto el legislador como el tribunal deben tratar de evitar el derroche de tiempo y de recursos de todo tipo que implica la sustanciación de procesos inútiles, procesos que se van a resolver con sentencias que serán ineficaces porque no se obtuvieron frente a quienes necesariamente van a resultar afectados por ellas. Esta insistencia en la eficacia final radica en que el proceso no es un fin en sí mismo, sino el instrumento que permite decir el Derecho al caso concreto; no se agota en sí, de manera que no tiene sentido tramitarlo si su resultado no va tener proyección sobre las situaciones que constituyen su objeto.

El supuesto de hecho que nos ocupa es parecido al que contempla el artículo 420 LEC, porque se trata de una demanda ejecutiva que no comprende a todos los sujetos que deben ser parte en el proceso para la consecución de la tutela que se pretende. Y el proceso de ejecución permite adaptar la solución prevista en esta norma, consistente en que el tribunal otorgue plazo al actor para demandar a quienes necesariamente deben ser parte en el proceso en orden a la eficacia final de lo que se pretende, con suspensión de las actuaciones entre tanto. La correcta constitución de la litis es un presupuesto procesal, y, como tal, subsanable. Si, transcurrido el plazo otorgado, el actor no formula correctamente la demanda, el proceso se archiva entonces, pero completo, porque no tiene sentido sustanciar lo que va a alcanzar un final defectuoso e ineficaz; una cosa es que el actor sea el dueño del proceso, y otra distinta que pueda servirse caprichosamente de él, afectando el uso de recursos públicos y empeñándose en obtener una resolución que no puede ser eficaz o cuya eficacia queda seriamente mermada como consecuencia de su incorrecto planteamiento procesal. Es cierto que estas soluciones obligan al demandante en todo caso a identificar a los herederos o al administrador de la herencia, bien sea para formular nueva demanda tras el desistimiento, bien sea para dirigirla contra todos los litisconsortes en el plazo de subsanación otorgado por el tribunal; pero también lo es que, probablemente, el acreedor de la RDGRN de 6 de marzo de 2019 habría preferido haber hecho esa inversión de tiempo y esfuerzo en el momento inicial del proceso y encontrarse finalmente con una resolución de adjudicación inscribible y que le hubiera permitido transmitir normalmente la propiedad.


Escrito por Pilar Peiteado Mariscal, Profesora Titular de Derecho Procesal