Plazo de prescripción de la acción de reclamación de primas impagadas – Comentario a la sentencia nº 666/2015, de 9 de diciembre de 2015

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el pasado 9 de diciembre de 2015 la Sentencia nº 666/2015 por la que clarifica y profundiza la interpretación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, completando la doctrina contenida en sus anteriores Sentencias núms. 357/2015, de 30 de junio y 472/2015, de 10 de septiembre, determinando el momento en que comienza y termina el plazo de prescripción de la acción para la reclamación por las aseguradoras de las primas impagadas por el tomador del seguro, concluyendo que dicho plazo no es el de caducidad de seis meses que se menciona en el artículo 15.2 de la LCS, sino el de prescripción de dos y cinco años que se regula en el artículo 23 LCS.

La interpretación que el Tribunal Supremo considera la correcta, en contra de un extendido sector doctrinal, parte de considerar que el artículo 15 LCS no regula ningún plazo de caducidad de la acción para reclamar las primas impagadas, sino el efecto de los plazos desde el impago de la prima sobre la vigencia de la cobertura del seguro, su eventual suspensión, finalmente la extinción del contrato, con diferentes efectos entre la aseguradora con el tomador del seguro y con un tercero.

En definitiva, lo que nos dice el Tribunal Supremo es que no hay que confundir los plazos que afectan a la vigencia y efectos del contrato, regulados en el artículo 15 LCS, con los plazos para ejercitar la acción para el recobro de primas impagadas, que se establecen en el artículo 23 LCS.

Así, respecto a los efectos del impago de la prima sobre la vigencia del contrato, existen dos supuestos:

a) Art. 15.1 LCS: Impago de la primera prima, que implica que el contrato no se ha prorrogado. En este caso el impago culpable del tomador determina:

1º) Que el asegurador tiene derecho a resolver el contrato.
2º) Que en lugar de resolver el contrato puede exigir el cumplimiento del pago al tomador en vía ejecutiva.
3º) Que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

b) Art. 15.2 LCS: Impago de las primas siguientes, lo que presupone que el contrato ya había comenzado a desplegar sus efectos, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del artículo 22 LCS. En este caso:

1º) Se habilita un plazo legal de gracia de un mes en el que la póliza mantiene su cobertura, es decir, contrato y cobertura mantienen toda su plenitud de efectos a favor del asegurado incumplidor y frente a tercero.
2º) Transcurrido el mes de gracia, durante los siguientes cinco meses, la cobertura queda suspendida frente al asegurado, pero despliega plenos efectos frente a tercero (art. 76 LCS), continuando vigente el contrato en todo caso.
3º) Transcurrido el quinto mes (que es el sexto desde el impago) sin que se produzca el pago de prima el contrato se extingue, sin necesidad de resolución por parte del asegurador.

Durante este plazo de seis meses, que es de caducidad, el asegurador tiene acción para resolver el contrato, pero esta acción no es para la reclamación de la prima impagada, sino solo de resolución del contrato.

La acción para la reclamación de primas impagadas se regula en el artículo 23 LCS, siendo de dos años para el seguro de daños y de cinco para el seguro de personas.

Luis Gutiérrez-Maturana, Abogado en Adarve