Notificación edictal al deudor hipotecario y derecho a la tutela judicial efectiva

En las páginas de hoy queremos dar cuenta del contenido de la STC 5/2018, de 22 de enero, y de la doctrina que en ella se recoge y se ratifica, relativa a los casos en los que el requerimiento de pago en una ejecución hipotecaria se realiza por edictos tras el fracaso de la comunicación por entrega en el domicilio que consta en el Registro. En esta sentencia, como ocurre en otras cuantas anteriores, se estima el recurso de amparo, al entender que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y se anulan las actuaciones practicadas en el proceso de ejecución, ordenando que se retrotraigan al momento de llevar a cabo el requerimiento de pago, con el fin de que éste se realice de forma respetuosa con el derecho fundamental señalado.

Así, la sentencia que comentamos se refiere a un supuesto repetido en la práctica. Con carácter previo al proceso, una entidad financiera, acreedora de un préstamo hipotecario, requirió de pago a los deudores –la recurrente de amparo y su ex pareja- por medio de burofax, y lo hizo en el domicilio que constaba en el Registro de la Propiedad a efectos de notificaciones (vid. art. 682.2.2º LEC); este domicilio era el inmueble que sirvió de garantía hipotecaria y en el que ya no vivía la pareja. Aquí se notificaron tanto la declaración de vencimiento anticipado del préstamo por el impago de ciertas mensualidades, como el saldo deudor con el requerimiento de pago. Ambos burofaxes tuvieron un resultado negativo, y la entidad financiera interpuso demanda de ejecución hipotecaria. La demanda se admitió, la ejecución se despachó y el requerimiento de pago intraprocesal también se efectuó en el mismo domicilio. Este acto de comunicación no surtió efectos, pues en dicho domicilio no se encontró a los deudores ni a nadie que se hiciera cargo del mismo, por lo que, en aplicación del art. 686.3 LEC, se dio paso a la notificación por edictos. El requerimiento de pago no fue atendido y las actuaciones ejecutivas siguieron adelante, de suerte que la finca se adjudicó en pago a la entidad ejecutante. Semanas después, la deudora afirma que tuvo noticia de la ejecución por una llamada telefónica de la entidad ejecutante, e interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, basado en que el requerimiento de pago se realizó de una manera lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al practicarse directamente por edictos, sin haber agotado las posibilidades de comunicación en forma personal, como exige la jurisprudencia constitucional –y citó la STC 89/2015, de 11 de mayo-, ya que no se intentó llevar a cabo dicha notificación en un domicilio real de la ejecutada, conocido y ocultado por la ejecutante, por ser donde le dirige sus comunicaciones con habitualidad.

El incidente de nulidad se desestimó, puesto que el requerimiento de pago se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el art. 683.3 LEC, vigente en aquel momento: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”. Esta era la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Sin embargo, como recuerda la STC 5/2018 (en su FJ 3), el Tribunal Constitucional viene interpretando este precepto, desde su sentencia 122/2013, de 20 de mayo, de acuerdo “con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5); esto supone que, “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (STC 122/2013, FJ 3). E incluso, cuando en las actuaciones no conste un domicilio así, deben realizarse algunas gestiones orientadas a averiguar un domicilio real del deudor, sin que esto suponga exigir al órgano judicial que desarrolle una labor de investigación desmedida sobre la efectividad del acto de comunicación; así lo señala, entre otras, la STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2. Otras sentencias posteriores con la misma doctrina aplicada a la notificación edictal en procesos de ejecución hipotecaria son: SSTC 137/2014, de 8 de septiembre; 169/2014, de 22 de octubre; 89/2015, de 11 de mayo (que fue la citada por la parte recurrente de amparo); 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre; 200/2016, de 28 de noviembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017 y 138/2017, de 27 de noviembre.

Si se aplica la doctrina anterior a nuestro caso, no queda más remedio que estimar el recurso de amparo, como se hace en la STC 5/2018 que comentamos, puesto que en la escritura del contrato garantizado con hipoteca se aprecia que existe un domicilio distinto de aquél al que se han dirigido los requerimientos de pago previos y dentro del proceso, y que además coincide con el domicilio real y habitual de la deudora, al que la entidad ejecutante le solía remitir algunas comunicaciones. Siendo esto así, no se han agotado las posibilidades de comunicación en forma personal; antes al contrario, la parte ejecutante ha ocultado un domicilio en el que se podía haber localizado a la parte ejecutada de manera efectiva, y el órgano judicial no ha llevado a cabo ninguna tarea encaminada a averiguar otro domicilio de la deudora, ni siquiera la elemental de revisar las actuaciones con este fin. Por lo tanto, en este caso se ha realizado una aplicación del art. 686.3 LEC que se entiende contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso.

Es más, la doctrina constitucional recién expuesta ha propiciado una reforma del citado precepto, el cual, tras la redacción otorgada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, dice ahora lo siguiente: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164”. En consecuencia, ante el fracaso de la comunicación por entrega en el domicilio registral, el órgano judicial está obligado a realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, como paso previo a la comunicación por edictos.

Esta reforma es posterior al requerimiento de pago realizado por edictos de nuestro caso, pero ya está en vigor cuando se plantea y se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones (en febrero y septiembre de 2016, respectivamente); de manera que la relevancia de la doctrina jurisprudencial referida era manifiesta, no sólo porque en esos momentos estaba más que consolidada como tal doctrina, sino porque además había pasado a integrarse en la ley.

Ahora bien, a nuestro juicio, la doctrina convertida ya en ley debe manejarse con cautela, porque bien es cierto que ha de tutelarse el acceso al proceso de los deudores hipotecarios, evitando comunicaciones ficticias que impidan que conozca la existencia del proceso de ejecución y que participe en él, cuando son fácilmente realizables las comunicaciones en forma personal; pero no es menos cierto que también debe salvaguardarse el derecho al proceso del acreedor hipotecario. No se olvide que hay tres elementos claves que deben recogerse con claridad en la escritura de constitución de una hipoteca y que hacen aplicables las reglas de la ejecución hipotecaria, según dispone el art. 682 LEC, y que son: a) la individualización del bien que actúa de garantía y sobre el que se proyectará la actividad ejecutiva, en su caso, sin que haya que buscar, seleccionar y trabar bienes diversos del deudor; b) el precio de tasación del bien, que servirá de tipo en la subasta y que ahorrará las operaciones de avalúo; y c) el domicilio donde se practicarán los requerimientos y notificaciones al deudor, cuya fijación evita, precisamente, dilaciones ocasionadas con la búsqueda de un domicilio donde se pueda localizar al deudor. Así, el deudor tiene la carga de atender las comunicaciones que se le practiquen en el domicilio que quede inscrito en el Registro de la Propiedad; y a la vez, podrá modificar este domicilio, conforme a lo dispuesto en el art. 683 LEC. Por tanto, si el deudor puede “desentenderse” de lo que se le notifique en el domicilio registral, arrojando sobre el tribunal el deber de efectuar algunas averiguaciones sobre otros posibles domicilios -antes de dar paso a la comunicación por edictos-, las previsiones de los arts. 682.2.2º y 683 LEC habrán perdido su principal virtualidad; y con ello, el acreedor hipotecario habrá perdido también una de las ventajas que le ofrece este proceso respecto de la ejecución ordinaria.

Pues es claro que los tres elementos señalados suponen una serie de especialidades ventajosas del proceso de ejecución hipotecaria (que se suman a las limitaciones en sede de oposición) y que lo convierten en un instrumento útil para la recuperación de créditos así garantizados. De la existencia de esta clase de instrumentos depende en buena medida que las entidades financieras concedan créditos o presten dinero, y que lo hagan a un precio y en unas condiciones que resulten razonables.

Por último, la previsión legal de que el tribunal realice “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” no debe exagerarse ni desmesurarse, puesto que en materia de actos de comunicación siempre ha de buscarse un equilibrio entre tratar de asegurar que el proceso sea conocido por el demandado y éste pueda defenderse, y, a la par, que el actor vea reconocido su derecho al proceso y a que éste siga su curso sin dilaciones innecesarias, también cuando el demandado se esconda y no quiera darse por notificado. Si no se busca este equilibrio, la protección de los derechos fundamentales de una parte se hará en detrimento de los derechos fundamentales de la parte contraria.


Escrito por Ignacio Cubillo, Profesor Titular de Derecho Procesal