Notas de interés para el acreedor en caso de acuerdo extrajudicial de pagos

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, creó un nuevo procedimiento de naturaleza preconcursal, denominado acuerdo extrajudicial de pagos. Su regulación normativa ha sido incluida en el nuevo título X de la Ley Concursal, en sus artículos 231 a 242.

El citado procedimiento fue concebido inicialmente como un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas exclusivo para empresarios, ya fuesen personas físicas o jurídicas, similar a los ya existentes en otros países europeos. Se pretendía potenciar con ello la mediación como forma de solución extraconcursal para las insolvencias.

El objetivo del nuevo marco legal es modificar la cultura empresarial de tal forma que permita garantizar que el fracaso empresarial no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al emprendedor de comenzar un nuevo proyecto.

El hecho de que inicialmente sólo los empresarios pudiesen acogerse a dicho procedimiento, provocó críticas desde distintos sectores, por entender que se producía el efecto perverso de “obligar” a una persona natural que se encontraba en una situación de insolvencia a convertirse previamente en un empresario, o de lo contrario, verse avocado al procedimiento concursal tradicional, con los correspondientes costes económicos, quedando además condenado por el artículo 1911 del Código Civil a responder de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.

Dicho agravio comparativo fue enmendado por el legislador, con la modificación introducida por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, extendiendo su aplicación al resto de personas físicas, aun sin la condición de empresario, ya fuesen profesionales por cuenta ajena, funcionarios o simples consumidores de bienes y servicios, habilitando el inicio del expediente para solventar situaciones de insolvencia doméstica y familiar, de más difícil, lenta y onerosa solución a través de la tramitación concursal ordinaria.

De este modo, con el próposito de conseguir que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tuviese la posibilidad de encarrilar nuavemente su vida, se modificó, a través del citado RDL, la Ley Concursal introduciendo el artículo 242 bis para regular las especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos para las personas físicas que no sean empresarios autónomos.

La modificación del artículo 178 de la LC realizada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, creó una excepción legal a la responsabilidad universal que con carácter tradicional rige nuestro ordenamiento en materia de obligaciones, siempre que se cumplan unos requisitos mínimos, que sin ánimo de entrar en detalle podemos resumir en la comprobación de la existencia de buena fe del deudor, que se presume por la concurrencia de las condiciones exigidas en el apartado tercero del art. 178 bis LC.

Uno de estos requisitos, es que se hayan satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Sin embargo, este último requisito relativo al pago parcial de los créditos ordinarios no resultará exigible si el deudor hubiera intentado previamente a la declaración de concurso consecutivo un acuerdo extrajudicial de pagos. De esta forma se manifiesta la intención del legislador de incentivar la vía preconcursal como alternativa al concurso ordinario, premiando al deudor que acuda a dicho procedimiento.

El objeto de este artículo es advertir algunas consecuencias que desde la perspectiva del acreedor, sin garantía real, se producen por el inicio de un acuerdo extrajudicial de pagos.  En primer lugar, el acreedor ha de ser consciente de que si finalmente no resultase posible llegar a un acuerdo extrajudicial en el plazo legalmente establecido, el mediador deberá instar el concurso consecutivo que se incoará directamente para la liquidación del patrimonio del deudor. Además deberá tener muy en cuenta, en el curso de las negociaciones extrajudiciales, cuál es el probable desenlace en caso de frustración del procedimiento extraconcursal, que no es otro que la eventual solicitud por parte del deudor en caso de insuficiencia de la masa activa, del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que puede culminar en la condonación de los créditos ordinarios y subordinados, en caso de cumplirse los requisitos mínimos establecidos en el apartado tercero del art. 178 bis LC, y llegado el caso, la oposición del acreedor frente a la solicitud del deudor de dicho beneficio  únicamente podrá basarse en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos legamente exigidos por el art. 178.3 bis LC.

Por ello, la actitud del acreedor titular de un crédito ordinario ha de ser proactiva, negociadora y colaboradora, y siempre tendente a alcanzar un acuerdo extrajudicial, a través de los medios que dicho procedimento permite, como son la espera o aplazamiento de las deudas, quitas o reducciones, y cesiones de bienes o derechos en pago o para el pago de las deudas, y en el caso de empresas, la posible conversión de deuda en acciones o participaciones sociales, teniendo siempre presente que el peor de los acuerdos será mejor que la ulterior remisión legal de la deuda insatisfecha.

En segundo lugar, el acreedor debe prestar especial atención a la convocatoria para la negociación extrajudicial. De tal forma que la regulación normativa del procedimiento extraconcursal, castiga la pasividad del acreedor -sin garantía real-, con la subordinación de su crédito en caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso, y habiendo recibido la propuesta de acuerdo y siendo convocado para la reunión de acreedores, no manifieste con antelación su rechazo o aprobación a la propuesta recibida en el plazo legal,  ni asista a dicha reunión.

En conclusión, el legislador ha creado un mecanismo alternativo a la vía concursal ordinaria,  pretendiendo que dicho procedimiento extrajudicial sea eficaz, por una parte incentivando al deudor a intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, y por otra, conminando a los acreedores a negociar.

Escrito por David Urrutia, Abogado