Modificacion del artículo 1964 del código civil en materia de prescripcion

El pasado día 06 de octubre, se publicó en el BOE, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y entre los numerosos cambios que contiene la norma, una de las modificaciones más importantes es la relativa al cambio en el régimen de la prescripción del Código Civil.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley (7 de octubre de 2015), se acorta el plazo general de prescripción de las acciones personales estableciendo un plazo de 5 años, en lugar del de 15 años que venía establecido con anterioridad.

Así, la Disposición Final Primera de la Ley, modifica al art. 1.964 del Código Civil que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1964

  1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

Como la propia exposición de motivos adelanta, esta actualización del régimen de la prescripción es una cuestión de gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos, puesto que como se ha dicho se acorta el plazo general de prescripción de las acciones personales de los 15 a los 5 años.

Esta reforma supone el primer cambio en el régimen de la prescripción que había permanecido inalterado desde la publicación del Código Civil, y tiene como finalidad conseguir un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

La principal cuestión que nos plantea esta reforma es la siguiente:

¿Cómo afecta esta modificación a las relaciones jurídicas ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la ley?

Pues bien, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley establece lo siguiente:

“El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”

Por su parte el artículo 1939 del Código Civil es del siguiente tenor:

“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

A pesar de que el artículo 1939 del Código Civil puede resultar algo confuso en su redacción, consideramos que el régimen transitorio de aplicación será el siguiente:

1. Respecto de las relaciones jurídicas iniciadas antes del 07-10-2000, la acción personal estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de 15 años.

2. Con relación a las relaciones jurídicas nacidas entre el 07-10-2005 y el 07-10-2015 la acción personal prescribiría a los 5 años de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, es decir el día 07-10-2020.

En aplicación del artículo 1939 del CC la prescripción de las relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor del mismo Código Civil se rigen por la Ley anterior, excepto si desde que entre en vigor la nueva norma (en este caso la modificación del art. 1964 de la Ley 42/2015) hubiera transcurrido todo el tiempo en ella exigido para la prescripción (en este caso los 5 años actuales), en cuyo caso surtirá ésta su efecto aunque por las leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

3. Por último, en las relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 07-10-2015 se aplica el plazo de prescripción de 5 años previsto en el vigente art.1964 del CC.

Por último recordar que el artículo 1973 del Código Civil establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones disponiendo que:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

No cabe duda de que con la reducción del plazo de prescripción de las acciones personales, el modo, requisitos y criterios jurisprudenciales para la interrupción de la misma, cobra una especial importancia, tema éste que reservamos para próximos artículos.

Escrito por Ignacio Alcor, Abogado en Adarve Corporación Jurídica