El tipo del interés remuneratorio en los préstamos y la ley de represión de la usura

Las reclamaciones judiciales de cantidad que tienen su base contratos de préstamo, cuando interviene un consumidor, suelen tener contestaciones u oposiciones del deudor fundados en los más variados argumentos. Pero lo que normalmente pretende el demandado es obtener una resolución judicial que declare que una cláusula esencial del contrato es abusiva, lo que puede llevar a considerar la nulidad del contrato. Y esto es reiterativo en lo que a pacto del tipo de interés remuneratorio se refiere.

Y aquí empiezan los interrogantes, porque la Ley de Represión de la Usura, de 23-7-1908 (la Ley Azcarate), no determina un  tipo de interés concreto para declararlo usurario, sino que se remite al normal del dinero.

a).- La Orden Ministerial de 28-10-2011, de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios (que desarrolla el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de junio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), declara la libertad en la fijación del tipo de interés. Por otra parte la Ley 2/2009, de 31 de marzo, sobre Contratación con los Consumidores de Préstamos o Créditos Hipotecarios y de Servicios de Intermediación para la Celebración de los Contratos de Préstamo o Crédito, declaraba nulos los contratos donde: a) Se convenga un interés notablemente superior al normal del dinero; y b) El tipo de interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

¿Cómo se fija la tasa del interés normal del dinero?

Se suele contestar a esta cuestión, con alguna ligereza, haciendo remisión al precio del dinero en el mercado. Pero siempre surge la misma cuestión: ¿Es que hay un solo precio del dinero en el mercado, o puede ser que haya en él muchos precios del dinero, dependiendo del tipo de servicio o producto bancario de que se trate?

Y también es frecuente que, para establecer el tipo normal del dinero, se acuda al interés legal.

La importante Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (nº 4/2015) de 20-1-2015, reiterada por la de 11-5-2015, de las que vamos a ir de la mano en este trabajo, establece en su Fundamento de Derecho Segundo: (…) “La doctrina jurisprudencial relativa al préstamo usurario discurre siguiendo esta misma línea de pensamiento, en cuanto, si bien no rechaza la posibilidad de que el interés legal pueda ser tomado como índice de referencia (STS 22-2-2.013), más acusadamente incide en que el que debe tomarse en consideración «es el normal para este tipo de operaciones» (STS 12-6-2.001 y 19-5-1.995 que se refiere a las de descuento) según el momento de formalización del contrato (STS7-3-1.998 y 8-6-2.006), acudiendo para su determinación a criterios más prácticos que jurídicos y a los usos del comercio (STS 7-11-1.990 y 1-3-2.013), de forma que el «interés normal lo marca el mercado en una situación de libertad en su fijación» (STS 7-5-2.002), o como de forma más amplia, precisa y descriptiva declara la STS de 18-6-2.012: “En esta línea, la Ley de Represión de la Usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda».

b).- Generalmente no se tiene en cuenta que el precio del dinero en el mercado es variable. Y a ello se une que el tipo de interés en las operaciones bancarias viene determinado por una conjunción elementos: la clase de servicio o producto, las circunstancias concretas de cada prestatario y las circunstancias personales de cada prestamista.

El tipo de servicio o producto. “En este sentido, y en línea con lo dicho, la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, que desarrolla la Orden Ministerial precitada de 28-10-2.011 y deroga la 8/1.990 de 7-9 sustituyéndola, en su Anexo 1, establece el formato en el que se ha de consignar la información trimestral que las entidades bancarias deben remitir al Banco de España sobre comisiones y tipos practicados y ofertados, de manera más habitual en las operaciones más frecuentes con los perfiles de los clientes más comunes que sean personas físicas, y a referirse a las operaciones de activo, en concreto a los préstamos sujetos a la Ley 16/2.011, de 24 de junio, distingue y separa la información relativa a la facilitación del crédito mediante tarjetas de crédito con motivo de la adquisición de bienes de consumo de otros supuestos de préstamo al consumo e incluso del supuesto de crédito mediante tarjeta de crédito aplicable a disposiciones cuya apertura no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo.” (Sentencia citada de la Audiencia Provincial de Oviedo (nº 4/2015) de 20-1-2015).

El perfil del prestatario, premisa importante donde se han de valorar cómo es su concreta situación patrimonial, su nivel de endeudamiento -si lo hubiera-,  el destino del dinero prestado o las garantías adicionales y su solidez.

-También inciden, finalmente, las circunstancias del prestamista. “el examen sobre a normalidad del interés aplicable ha de determinarse según el prestamista sea un particular o una entidad financiera, pues si lo segundo es cabal que sea superior por los costes que para aquélla supone la obtención de recursos, los gastos asociados al producto y la previsión del riesgo, que es, en definitiva, lo que por el recurrente se alega al rechazar que el interés retributivo impuesto fuese usurario porque era el habitual en el mercado para este tipo de producto. (Sentencia del TS de 20-6-2.001).

c).- El control del tipo de interés y la transparencia

Es fundamental, a tenor de la doctrina liberal en materia de contratos, “la libertad de precios, según lo acordado por las partes”. (SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993, RJ 1993,6166). De este modo, el control que se establece a través de la Ley de Represión de la Usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.”.

 (…) Es decir, que en el ámbito de los productos y servicios bancarios el legislador y la Norma apuestan, no por interferir directamente sobre el mercado tasando el interés, sino, indirectamente, desarrollando los mecanismos adecuados para que la oferta y contratación del producto bancario se produzca, tanto en fase precontractual como contractual, con plena trasparencia a fin de que el cliente bancario y, por tanto también, el consumidor puedan obtener un conocimiento cabal y suficiente de las características del producto que les permita comparar el mismo producto entre los distintos oferentes y elegir, fomentando de este modo la libre competencia en el mercado. De forma precisa y directa lo expresaba así la derogada Orden de 5-5-1.994 cuando en su EM (Exposición de Motivos) declaraba que «La forma más eficaz de proteger al demandante de crédito en un mercado con múltiples oferentes reside en facilitar la comparación de las ofertas de las distintas entidades de crédito estimulando así la efectiva competencia entre ellas». (Sentencia citada de la Audiencia Provincial de Oviedo (nº 4/2015) de 20-1-2015).

Todo lo que, para acabar, está en armonía con la declaración del art. 1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 16-11-2.007, de acuerdo con el cual la defensa del consumidor se hará dentro del marco económico diseñado por los artículos 38 y 128 de la Constitución Española, es decir, la libre empresa dentro de la economía de mercado”. (…) Dando por supuesto que el producto contratado por el actor se inscribe dentro del ámbito de la Ley Crédito del Consumo (Ley 16/2011, de 24 de junio) de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de su contratación (ex art. 2.1 Ley de Crédito al Consumo de 25 de marzo de 1.993, derogada y sustituida por la Ley 16/2011, de 24 de junio) cuya Exposición de Motivos insiste en la necesidad de transparencia en la contratación para que el cliente y consumidor puedan comparar las distintas ofertas (…).” (Sentencia citada de la Audiencia Provincial de Oviedo (nº 4/2015) de 20-1-2015).

En efecto, el primer párrafo de la Exposición de Motivos de la Orden, ya citada, de 28-10-2.011 declara que «La trasparencia en el funcionamiento de los mercados ha supuesto históricamente uno de los objetivos más perseguidos por el ordenamiento jurídico de cualquier sector económico. La correcta asignación de los recursos no puede producirse de manera auténtica ni es factible garantizar plenamente la competencia si no existe un marco adecuado de protección para los clientes que, limitando los efectos de la asimetría de información, les permita adoptar sus decisiones económicas de forma más conveniente», y en el párrafo tercero que «La protección del cliente de servicios bancarios trata de paliar los efectos que produce la desventaja informativa fomentando la transparencia en las relaciones entidad-cliente a lo largo de todo el tracto de la negociación bancaria» (y en el mismo sentido el párrafo último del apartado II de la Exposición de Motivos  de la Ley de 31-3-2.009).

 d).- Aplicación restrictiva del límite imperativo en la fijación del tipo

 El art. 20 de la Ley de Crédito al Consumo (16/2011, de 24 de junio), en su apartado 4 determina que “En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo (es decir a los contratos de cuenta a la vista donde escita la posibilidad de permitirse al consumidor un descubierto tácito) un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”.

Y el art 114, parrado tercero, de la Ley Hipotecaria: “Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados por hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago (…)”. 

Ambos preceptos, uno referido al interés remuneratorio y otro al moratorio, son expresamente citados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20-1-2015:En este contexto, los supuestos en que la Ley fija imperativamente el interés (retributivo o moratorio) tasándolo, bien poniendo un límite a la libertad de fijación del oferente (así art. 114 Ley Hipotecaria o art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo 16/2.011 de junio), bien para sancionar una conducta (así art. 20 LCS), deben de aplicarse restrictivamente”.

e).- Recapitulando

La Ley de Represión de la Usura se encuadra dentro del esquema de libertad del Código Civil, que consagra el principio “pacta sunt servanda”. En ese entorno liberal, el interés normal del dinero lo marca el mercado. Ciertamente el precio del dinero en el mercado es variable, dependiendo del tipo de servicio o producto que se contrata, el perfil del prestatario y las circunstancias del prestamista. Y con dos criterios concurrentes: a) la protección del cliente de los servicios financieros, con transparencia en las negociaciones y en la contratación; y b) con  la aplicación de un criterio restrictivo en los supuestos en que la norma fije imperativamente el tipo de interés.                   

                                   


 

Escrito por Francisco Rabadán Jiménez, Abogado