El Real Decreto Ley sobre las cláusulas suelo

El pasado viernes día 20 de enero, el Consejo de Ministros aprobó el tan anunciado Real Decreto-Ley 1/2017, para regular el procedimiento extrajudicial para la devolución de las cantidades pagadas de más por los consumidores en aplicación de cláusulas suelo. La norma, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del sábado día 21, entró en vigor ese mismo día.

Lo primero que llamaría la atención, si no estuviéramos ya acostumbrados, es la utilización del Real Decreto-Ley. Como es sabido, la Constitución reserva esta figura normativa para los casos de “extraordinaria y urgente necesidad”. Lo cierto es que existen préstamos y créditos hipotecarios con cláusulas suelo desde los años 90; y la primera sentencia en que el Tribunal Supremo declaró la nulidad de algunas cláusulas de este tipo data de hace casi cuatro años (2013). Sin embargo, el Gobierno considera que ahora es extraordinaria y urgentemente necesario arbitrar un procedimiento que facilite la posibilidad de llegar a acuerdos, porque prevé que se produzca un incremento de demandas de consumidores. Ya se sabe que los Gobiernos en general muestran una especial preocupación por el colapso de la Justicia.

Obligatoriedad para las entidades financieras

Se ha optado por un mecanismo que resulta obligatorio para las entidades financieras y voluntario para los consumidores. Obligatorio para las entidades, porque éstas tienen que tomar las medidas necesarias, en el plazo de un mes, para poder disponer del procedimiento regulado en el Real Decreto-Ley; además, tienen la obligación de informar a sus clientes –solo a los que tengan un préstamo o crédito con cláusula suelo- de la existencia de este mecanismo y, también, están obligados a someterse al procedimiento cuando el consumidor lo inste. Bien es verdad que esta última obligación es relativa, por cuanto la entidad financiera puede no contestar al consumidor y también puede rechazar su pretensión.

Gratuidad

También se establece la gratuidad del procedimiento. Aunque la norma no lo dice, se entiende que la gratuidad es para el cliente, puesto que la entidad es la que tiene que poner en marcha el procedimiento y habilitar un departamento o servicio específico.

Sin embargo, si se eleva el acuerdo a escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad, se devengarán aranceles notariales y registrales –que se limitan al mínimo- pero tampoco se aclara quién debe abonar esos aranceles.

Implantación del sistema

Se establece un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la norma para que las entidades financieras implanten el procedimiento, que se configura como un sistema de reclamación previa a la vía judicial. Para ello, las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado (que no parece que tenga que ser un departamento interno, pues no se exige que así sea), y tendrán que informar a sus clientes, por las siguientes vías:

1.- Deberán garantizar que todos los clientes –consumidores- que tengan contratado un préstamo o crédito hipotecario con cláusula suelo, conocen la existencia de este sistema de reclamación previa. Por tanto, tendrán que informar de ello a los clientes, y deberían hacerlo por algún medio que permita dejar constancia de que así lo han hecho –puesto que deben “garantizar” que el sistema es conocido-.

2.- Deberán poner a disposición de todos sus clientes, en general, tanto en las oficinas abiertas al público como en sus páginas web, la siguiente información:

  • La existencia de un departamento o servicio especializado, indicando su dirección postal y electrónica.
  • La obligación de la entidad de atender y resolver, en el plazo de tres meses, las reclamaciones que se presenten.
  • La existencia del procedimiento, con una descripción del mismo.

Procedimiento

En cuanto al procedimiento en sí, no puede durar más de tres meses y comenzará con la reclamación presentada por el cliente. Al recibirla, la entidad financiera tiene dos opciones:

  • Puede rechazarla, comunicando al cliente los motivos por los que considera que no es procedente devolver ninguna cantidad. Si esto sucede, se da por terminado el procedimiento extrajudicial, y el consumidor podrá ir a la vía judicial si lo estima oportuno.
  • O bien, puede calcular el importe que procede devolver, comunicándolo al consumidor, con un desglose de lo que corresponde al principal (cantidad pagada de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo) más los intereses de dicho principal.

Cuando el consumidor reciba esta comunicación, a su vez, puede estar de acuerdo con el cálculo o no. En este último caso, podrá acudir a la vía judicial si así lo considera. Pero si está de acuerdo, cliente y entidad acordarán la devolución del efectivo. La entidad tendrá que advertir expresamente al cliente de que la devolución acordada puede generar obligaciones tributarias –aunque no se exige a las entidades que concreten esas obligaciones-. Además, deberán poner en conocimiento de la Agencia Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas.

También se prevé la posibilidad de que la entidad ofrezca al cliente alguna medida compensatoria en lugar del pago del efectivo; no especifica el Real Decreto-Ley qué medidas pueden ser éstas; por tanto, parece que las entidades tienen aquí amplio margen, si bien la aceptación de cualquiera de estas medidas por el consumidor tendrá que constar en un documento aparte y manuscrito por el propio cliente.

Finalización sin acuerdo

Se regulan los supuestos en que el procedimiento se entenderá finalizado sin acuerdo, que son:

  • Cuando la entidad rechace expresamente la solicitud del consumidor.
  • Cuando hayan pasado tres meses desde la presentación de la reclamación, sin que el consumidor haya recibido ninguna comunicación por parte de la entidad.
  • Cuando el consumidor no esté conforme con el cálculo realizado por la entidad o rechace la cantidad ofrecida por ésta.
  • Cuando transcurra el plazo de tres meses sin que se haya puesto a disposición del cliente de modo efectivo la cantidad ofrecida, sea por el motivo que sea.

Efectos sobre los procedimientos judiciales

Durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento extrajudicial, ninguna de las partes podrá ejercitar frente a la otra ninguna acción judicial ni extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa.

El hecho de que ya exista un procedimiento judicial iniciado en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto Ley no impide que se pueda acudir a esta vía extrajudicial –siempre y cuando haya acuerdo de ambas partes-, quedando mientras tanto suspendido el proceso judicial.

En cuanto a las costas de los procesos judiciales, se establece que solo se impondrán las costas a la entidad si, en el ámbito del procedimiento extrajudicial, el consumidor ha rechazado el cálculo de la cantidad o ha declinado, por cualquier motivo, la devolución del efectivo, interponiendo después una demanda judicial cuyo resultado sea un importe mayor que el ofrecido por la entidad.

Por otra parte, se regulan algunos supuestos de allanamiento de la entidad cuando el consumidor no ha acudido previamente al procedimiento extrajudicial.

Cuestiones fiscales

El Real Decreto-Ley tiene cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cuatro disposiciones transitorias.

Como no podía ser de otra manera, de esos trece preceptos, el más largo es el dedicado a dejar claro que hay que “pasar por caja”. A tal fin se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para regular varias cuestiones, aplicables tanto a los acuerdos como a los importes devueltos en virtud de sentencia firme:

  1. Las cantidades que devuelvan las entidades financieras no formarán parte de la base imponible del IRPF. Por tanto, no hay que declararlas como ingreso en el ejercicio en que se perciben o se acuerdan.
  2. Si las cantidades previamente abonadas por el consumidor a la entidad financiera han sido deducidas como inversión en vivienda habitual en ejercicios anteriores, al ser devueltas por la entidad financiera, el consumidor perderá el derecho a la deducción y, por tanto, deberá sumar a la cuota del IRPF del ejercicio en que se celebre el acuerdo las cantidades indebidamente deducidas (no necesariamente las devueltas) en ejercicios anteriores no prescritos.
  3. Si las cantidades abonadas por el consumidor se declararon como gasto deducible en la base imponible del impuesto, entonces deberá practicarse una autoliquidación complementaria correspondiente a los ejercicios no prescritos en los que se dedujeron como gasto esas cantidades.

Por último, si las cantidades abonadas por el cliente lo han sido en el ejercicio corriente o en el anterior, de manera que todavía no haya finalizado el plazo de declaración, entonces esos importes no se deducirán de la cuota ni de la base.


Escrito por Ramón Gutiérrez del Álamo, Socio, Director del Área de Derecho Procesal de Adarve