El TJUE vuelve a pronunciarse sobre las cláusulas de vencimiento anticipado… y se necesita que el TS resuelva algunas cuestiones

El TJUE ha dictado el pasado 3 de julio tres autos en los que resuelve nuevamente sobre las consecuencias que provoca que un órgano judicial aprecie la abusividad de una cláusula que establece el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, y garantizado mediante una hipoteca. Se trata de los autos relativos a los asuntos C-92/16 (entre Bankia y Rengifo Jiménez y Felix Caiza), C-167/16 (entre BBVA y Quintano Ujeta y Sánchez García), y C-486/16 (entre Bankia y Sánchez Martínez y Sánchez Triviño).

En todos estos casos se concedió un préstamo hipotecario en el que se estipuló que bastaba con que el prestatario no abonase alguna de las mensualidades pactadas para que la entidad prestamista pudiera declarar vencida anticipadamente la obligación y reclamar toda la cantidad adeudada en concepto de principal, intereses, gastos y costas. Estas estipulaciones fueron suscritas con apoyo en la versión del art. 693.2 LEC vigente en el momento de celebración de tales concretos y según la cual: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro”. Como es sabido, esta norma fue modificada por la Ley 1/2013, que amplió a un mínimo de tres los plazos mensuales que debían ser incumplidos para que el acreedor pudiera instar el despacho de la ejecución hipotecaria por toda la deuda, y ésta era la redacción vigente al comenzar los procesos a que se refieren los tres autos; (en la actualidad, el art. 693.2 LEC ha vuelto cambiar, esta vez por la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y remite a lo dispuesto en el art. 24 de esta última ley). En los tres casos, los tribunales actuantes apreciaron que la cláusula que permitía dar por vencida toda la obligación por incumplir una sola mensualidad era nula por abusiva, al estar ante préstamos hipotecarios de 179.600 euros divididos en 300 mensualidades, de casi 80.000 euros por 204 cuotas mensuales, y de 140.000 euros en 420 meses, respectivamente. Los órganos judiciales no dudaron del carácter abusivo de dichas cláusulas, y así lo declararon, sino que las cuestiones prejudiciales que plantearon ante el TJUE aludían a las consecuencias que deben seguirse en caso de que se estime la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.

En los asuntos C-92/16 y C-167/16 se formularon diversas cuestiones, pero el TJUE las ha reconducido a las planteadas y resueltas en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (relativa a los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), de manera que los dos primeros autos de que tratamos reproducen los distintos apartados y la conclusión de esta importante sentencia. Recordemos su contenido esencial. En ella se da respuesta principalmente a dos cuestiones (ver ap. 48): la primera es si, conforme a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13, sería posible declarar como abusiva una cláusula de vencimiento anticipado a la vez que se conserva su validez parcial, mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva; y si esto no es posible, la segunda cuestión se refiere a si cabría continuar con la ejecución hipotecaria iniciada en virtud de dicha cláusula, a través de la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional (como sería la versión del art. 693.2 LEC vigente al tiempo de la sustanciación del proceso), en tanto que el sobreseimiento de tal ejecución podría ser contrario a los intereses de los consumidores.

— Con relación a lo primero (ver ap. 52-55 de la sentencia de 26 de marzo de 2019), el TJUE recuerda su doctrina de que el art. 6 de la Directiva exige que los órganos judiciales se abstengan de aplicar las cláusulas que declaren abusivas, de suerte que no vinculen a los consumidores, salvo que el propio consumidor afectado se oponga a tal falta de eficacia (Sentencias de 4 de julio de 2009, ap. 35, y de 14 de junio de 2012, ap. 65); además, los tribunales tampoco pueden integrar el contrato, modificando el contenido de las cláusulas que estimen abusivas, ya que esta solución sería contraria al art. 7 de la Directiva, al eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre las entidades de crédito el que las cláusulas declaradas abusivas dejen de aplicarse pura y simplemente (Sentencias de 14 de junio de 2012, ap. 69 y 73, y de 30 de abril de 2014, ap. 77 y 79). Como consecuencia, en nuestro caso, si se suprime el motivo que convierte en abusiva una cláusula de vencimiento anticipado, se estaría modificando el contenido esencial de la misma y, por ello, “no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas, pues, de otro modo se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado” (ap. 55 de la STJUE de 26 de marzo de 2019).

— En cuanto a la segunda cuestión, por el contrario, el TJUE sí entiende compatible con los arts. 6 y 7 de la Directiva que los órganos judiciales apliquen una disposición del derecho nacional de forma supletoria a lo previsto por la cláusula abusiva, pero solo “en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización” (ap. 56 de la misma sentencia de 2019, con cita de la STJUE de 30 de abril de 2014, ap. 80, 83 y 84). Ahora bien, téngase muy cuenta que tal aplicación sustitutiva de una norma interna únicamente procede cuando responda a la finalidad de salvar la vigencia del contrato y esto vaya en beneficio del consumidor. De manera que los tribunales actuantes tendrán que valorar si, en efecto, la anulación de una cláusula abusiva conlleva necesariamente la anulación del entero contrato, o si, por el contrario, el contrato puede subsistir sin dicha cláusula, ya que en este caso el órgano judicial tendrá que limitarse a no aplicar la cláusula que anule por abusiva, de conformidad con lo afirmado respecto de la primera cuestión. Y, comprobado que la anulación de la cláusula tiene como efecto la anulación del contrato, el órgano que actúa debe llevar a cabo una segunda valoración, relativa a si la anulación del contrato expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. El TJUE insiste en que esta doble valoración corresponde en exclusiva al tribunal nacional, que lo hará sobre la base del derecho propio. Y solo cuando se cumplan estas dos condiciones, una –a su vez- subordinada a la otra, podrá el tribunal sustituir el contenido de una cláusula abusiva por una disposición de derecho nacional.

Lo anterior significa que, en nuestros casos, solo cuando la anulación de una cláusula de vencimiento anticipado suponga la anulación del préstamo hipotecario en el que se contiene, y esta anulación contractual arrostre para el consumidor consecuencias muy desfavorables, podrá el tribunal aplicar de forma sustitutiva la versión del art. 693.2 LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos, con vistas a que el proceso de ejecución hipotecaria comenzado pueda continuar y no se sobresea. Pero si se entiende, como están haciendo algunas Audiencias Provinciales, que los contratos de préstamo hipotecario pueden subsistir perfectamente aunque se anule la cláusula de vencimiento anticipado, la doctrina del TJUE expuesta conduce a que se archiven las ejecuciones hipotecarias basadas en una cláusula así, en las que se reclama el total de la deuda, pues no puede sustanciarse un proceso cuyo punto de apoyo se declara nulo, a menos que, como se ha visto, el consumidor –al que habrá que preguntar- se oponga a la no vinculación de dicha cláusula. En esta línea han resuelto, p. ej., las AAPP de Castellón (Secc. 3ª) en su auto 123/2019, de 13 de mayo; de Sevilla (Secc. 8ª) en sus autos de 15 de mayo y de 4 de junio de 2019; de Gijón (Secc. 7ª) en su auto 119/2019, de 24 de junio; o de Guipúzcoa (secc. 2ª) en sus autos 68/2019, de 10 de junio y 89/2019, de 27 de junio.

Considero que la línea seguida por estas resoluciones es acertada, ya que la anulación de una cláusula de vencimiento anticipado no creo que deba conllevar la privación de eficacia del contrato de préstamo hipotecario. Estos contratos pueden tener en dichas cláusulas una salvaguarda muy preciada de los intereses económicos de las entidades prestamistas, pero esto no las convierte en un elemento del contrato tan esencial que, si no está presente, el préstamo no pueda existir o subsistir; los préstamos pueden existir sin cláusula de vencimiento anticipado, y pueden garantizarse mediante hipoteca, de manera que, ante un incumplimiento que la ley configure como suficientemente relevante, podrá iniciarse una ejecución sobre la garantía, aunque limitada –eso sí- a la reclamación de las mensualidades efectivamente adeudadas (y no al total de la obligación) así como a las que continúen adeudándose durante el transcurso del proceso (según la regla general del art. 578 LEC).

Comoquiera que algunos órganos judiciales –sobre todo de primera instancia- optan por continuar con las ejecuciones hipotecarias en las que estiman la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, entendiendo que la jurisprudencia del TJUE permite proseguir con el proceso, con apoyo en la “sustitución” del contenido de dichas cláusulas por lo dispuesto en la versión del art. 693.2 LEC otorgada por la Ley 1/2013, pienso que sería muy conveniente que el TS, como órgano jurisdiccional nacional que tiene la última palabra al respecto, resolviese tanto sobre si la anulación de una cláusula de vencimiento anticipado tiene como efecto la anulación del préstamo hipotecario, como también sobre el segundo elemento que actúa como condición para que quepa la aplicación supletoria del citado art. 693.2 LEC, según la doctrina del TJUE, esto es, si la situación procesal en la que queda el consumidor en caso de que se anule el contrato es claramente perjudicial en comparación con que se mantenga sobre él la ejecución hipotecaria comenzada, sobre lo cual también habría bastante que matizar…

La necesidad de esa “respuesta” del TS se hace más patente al observar el tercero de los autos del TJUE al que aludimos al inicio, el que resuelve el asunto C-486/16. El supuesto de este caso es más complejo, ya que primero hubo una ejecución hipotecaria en la que se apreció, por vía de oposición del consumidor ejecutado, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, y que tuvo como resultado el sobreseimiento del proceso, que fue confirmado por la AP. Sin embargo, la entidad prestamista inició unos meses después una segunda ejecución hipotecaria, ya que el deudor continuaba sin abonar cantidad alguna, ni de la primera mitad del préstamo (tramo A), vencida hacía tiempo, ni de las mensualidades ya transcurridas de la segunda mitad (tramo B). Ante el elevado volumen de incumplimiento y con apoyo en el art. 693.2 LEC vigente al tiempo de interponer esta segunda demanda, se reclamó el total de la obligación, a pesar de que la cláusula de vencimiento anticipado había sido anulada mediante resolución firme. El órgano que recibió esta segunda demanda denegó el despacho de la ejecución, lo que fue recurrido y la AP entendió que la ejecución debía continuar, pues la resolución que puso fin a la primera no tiene efectos de cosa juzgada y, a su entender, esta segunda ejecución se apoya en la aplicación supletoria de una norma legal vigente. El juzgado de primera instancia al que se ordenó la continuación de la segunda ejecución planteó ante el TJUE si no resulta contrario a la Directiva 93/13 que se proceda de esta forma cuando existe una resolución judicial firme que, aunque no tenga fuerza de cosa juzgada, aprecia la abusividad de la cláusula. El TJUE entiende que si la ejecución hipotecaria prosigue en virtud de la aplicación supletoria del art. 693.2 LEC, en su versión posterior al contrato, sería compatible con el Derecho de la UE, siempre que se observasen las dos condiciones antedichas y recogidas en su sentencia de 26 de marzo de 2019; pero, ciertamente, parece dar a entender –aunque sea de forma velada- que en un caso como el presente se cumplen dichas condiciones y estaría justificado que la ejecución continuase.

A mi juicio, y para terminar, en el caso anterior tampoco se cumplen las condiciones establecidas por el propio TJUE en la tan citada sentencia de 2019. Una cosa es que esté más que justificado que se ejecute la elevada deuda del consumidor, y otra distinta es que proceda una ejecución por el total de la obligación, entendiendo aplicable un vencimiento anticipado; si la cláusula en que este último se contiene es nula, no puede producir efectos, y lo que hubiera procedido es abrir una segunda ejecución (hipotecaria o, si se prefiere, ordinaria), por la cantidad de deuda acumulada, más gastos y costas. Pero todo ello reafirma la necesidad de que el TS zanje estas cuestiones.


Escrito por Ignacio Cubillo López, Profesor Titular de Derecho Procesal