Venta de créditos y sucesión procesal : una referencia al derecho navarro

En nuestro derecho, es perfectamente legítima la venta de créditos, como regula de forma general el artículo 1112, y en particular, los artículos 1526 y siguientes CC, dicha cesión puede ser individual o colectiva de una cartera de créditos, y a su vez los créditos cedidos pudieran estar siendo reclamados en un procedimiento judicial. En este último caso podemos encontrarnos con la figura del crédito litigioso, regulado en el artículo 1535 CC que dispone:

“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”

El problema de la redención del crédito litigioso reviste especial relevancia respecto del fenómeno de venta de carteras de créditos tan frecuente en nuestros días.

El concepto del crédito litigioso lo matiza el propio art. 1.535 del C.C. cuando afirma que “se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”. La jurisprudencia afirma que los créditos son puestos en litigio sólo desde que se contesta la demanda, en cuyo caso, de ser vendidos y por las posibilidades de abuso que entrañan, se otorga, por disposición legal, el derecho del deudor de extinguirlos pagando lo que por ellos pagó el cesionario. Por ej SsTS de8-4-1904; de 25-1-1913; de 15-2-1965; de 8-9-1998. o Sentencia de SAP de Gerona de 16-5-2011 (EDJ 2011/146287)

Por tanto no corresponde la calificación de litigioso, a los efectos del articulo 1535 CC, a todo crédito acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, porque el precepto exige, además, que se haya contestado a la demanda relativa al mismo, ya que el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare.

En definitiva, cuando el Código Civil habla de crédito litigioso se refiere a aquél en que la deuda además de estar demandada sea discutida (haya contestación a la demanda). Una vez que hay resolución judicial firme que determine su cuantía el crédito deja de ser litigioso, del mismo modo si el crédito no ha sido judicializado, o siéndolo, se transmita antes de la contestación a la demanda, nunca llegará a ser un crédito litigioso.

Si bien esta es la norma general en el derecho civil, encontramos peculiaridades en el derecho foral Navarro, así el Fuero Nuevo de Navarra, (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra), dispone:

LEY 511. Cesión de créditos.

El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.

Efectivamente para el derecho Foral Navarro, mientras la cesión sea a título oneroso, resulta intrascendente que el crédito sea litigioso o no, y además el deudor cedido podrá hacer uso de su derecho en cualquier momento, sin verse constreñido por el plazo de caducidad de la acción de retracto del crédito litigioso regulada en el derecho común, 9 días desde que el cesionario le reclame su pago.

De todas formas para que la norma foral sea de aplicación, el deudor cedido debe ser navarro (leyes 11 a 16 del Fuero nuevo y 14 y 15 del Código Civil), lo que exige su previa nacionalidad española, y vecindad civil navarra, si bien los navarros residentes en el extranjero no perderán su condición foral en tanto conserven la nacionalidad española. En todo caso la circunstancia de que  un deudor cedido resida en un momento determinado en el territorio foral, no implica necesariamente que ostente la vecindad civil navarra.

Por otro lado, hipotéticamente cabria un previo pacto contractual de renuncia a dicho derecho en virtud del principio de libertad civil, y paramiento, consagrado en el Fuero Nuevo, así como la posibilidad de renuncia de derechos, en cuyo caso la voluntad contractual prevalecería sobre lo dispuesto en la ley 511 del Fuero.

Así lo señalan las leyes 7, 8 y 9 del Fuero, en cuya virtud, conforme al principio «paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze», la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad. En razón de la libertad civil, esencial en el Derecho navarro, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia de derechos es válida, salvo que atente al orden público o se haga en fraude de ley.

En la praxis diaria de los Juzgados, es frecuente que en el momento de notificar la cesión de un crédito que está siendo reclamado judicialmente, se exija al acreedor cesionario que se persona y solicita la sucesión procesal, (ex art. 17 y 540 LEC), que acredite el importe de la cesión del crédito cedido, a los efectos del eventual retracto del mismo de conformidad con el art. 1535 CC. Además, los juzgados que imponen tal exigencia, no suelen reparar tampoco en que el crédito concreto pueda calificarse de litigioso o no, sino que lo hacen por sistema, infringiendo además el principio dispositivo y de rogación de las partes.

Cabe argumentar que el derecho de retracto del crédito litigioso, no puede ejercitarse en el procedimiento en que se reclama el crédito cedido, motivo por el que no cabe exigir información sobre el importe de la cesión, ni dicha previa información tiene relevancia alguna para que se produzca la transmisión del crédito que es lo único relevante para que pueda instarse la sucesión procesal.

En este sentido por parte de un Juzgado de Vigo, en el ámbito de contratos celebrados con consumidores, elevó una cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por Auto de 5 de julio de 2016, en la que preguntaba a dicho Tribunal si es compatible con la Directiva 93/13 que la aplicación del derecho de retracto contemplado en el artículo 1535 CC exija al deudor la iniciación de un procedo declarativo, sin que pueda invocar su derecho de retracto del crédito en el mismo procedimiento de ejecución instado contra él; y cuestionado igualmente la compatibilidad de la directiva con el hecho de que el código civil no impone al acreedor que cede su crédito a un tercero la obligación de notificar esta cesión al deudor o de informar a éste del precio exacto de la cesión.

El TJUE desestima la cuestión prejudicial planteada, señalando que la respuesta a estas cuestiones puede deducirse con claridad de la anterior Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 30 de abril de 2014 (Barclays Bank C-280/13 EU:C:2014:279). En efecto según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia el decimotercer considerando  de la Directiva 93/13 resulta la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de esta se extiende a las disposiciones del derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes con independencia de su elección, o a aquellas de tales disposiciones aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no llegan a un acuerdo diferente al respecto, esta exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.

En definitiva la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, relativa al derecho de retracto del crédito litigioso.

Por tanto en el seno del proceso en que se reclama el crédito, incluso si fuera litigioso, no cabe su redención, debiendo acudir el deudor cedido a usar de su derecho al procedimiento declarativo correspondiente.

En el mismo sentido citamos el Auto de la AP Madrid, sec. 14ª, A 31-3-2016, nº 120/2016, rec. 738/2015, EDJ 2016/91669 AAP Madrid de 31 marzo 2016, que entiende que ante la cesión de una cartera de créditos a favor de otra entidad, resultan de aplicación las normas generales de la cesión del art. 1532 CC, pero con la peculiaridad de que al ejecutarse un solo crédito no cabe hablar de retracto de crédito litigioso.

Además incide en que de oficio no pueden pedirse datos, documentos y aclaraciones distintos de los que integran el título de ejecución que es el mismo e idéntico, y en el que solo ha cambiado la persona del acreedor. Lo único que podría investigar el juzgado es si las condiciones de la cesión perjudican el derecho de defensa del deudor: el retracto de crédito litigioso es cuestión que sólo incumbe al deudor a través del declarativo correspondiente.